REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000404
ASUNTO : YP01-P-2012-000404

RESOLUCIÓN Nº 58-2012

Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 18 de junio de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA y JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12/08/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Daniel Kartay (v) y Bárbara Beria (V), grado de instrucción 1er año, residenciado en El Jobo Manzana 5, frente a la pollera La Gota, Tucupita estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad Nº 22.790.468.

2.- JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10-06-1989, de estado civil soltero, de oficio albañil, de 23 años de edad, hijo de José Lattinez (v) y Militza Bonilla (v), grado de instrucción primer año, residenciado en Calle La Planta, frente a la Planta de Electricidad y titular de la cédula de identidad Numero 20.852.746.

En fecha 18 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA y JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 342 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA y JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA, son los siguientes:

“En fecha 20 de febrero de 2012, según acta de investigación penal policial, suscrita por el funcionario: 1TTE FERRERA TORRES FRANKLINS, efectivo adscrito a la compañía de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia el día de ayer domingo 19 de febrero de 2012 siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me constituí en comisión terrestre, en vehículo militar marca Toyota, placas GN-1717, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional, S/AYU. ELVIS SANCHES; S/1RO. ALEXANDER ANDERSON BASTARDO; S/2DO. RANGEL JOSÉ BURGOS; S/2DO. JOSÉ ALEXIS BORRERO; y S/2DO. JUAN HERNANDEZ, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo las 12:25 horas de la noche del día 20 de febrero de 2012, encontrándonos en el paseo Malecón Manamo, de la ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, específicamente a la altura del Banco de Venezuela, en donde observamos a dos personas de sexo masculino, en forma sospechosa, que se transportaban en un vehículo tipo motocicleta, los mismos posee las siguientes características… a quienes le hicimos señal para que se detuvieran… observamos que el co-piloto lanzó un objeto al suelo, no les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le preguntamos que si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que le informe que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle una inspección corporal, los mismos nos informaron que no tenían ningún problema, le gire instrucciones al S/2do. Juan Hernández, para que realizara la inspección corporal de los mencionados ciudadanos, al revisarlo el mencionado efectivo no se encontró objetos de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, por lo que, le indique al referido sargento que buscara en áreas adyacentes al vehículo al hacerlo se evidenció que un objeto tipo envase de plástico de color blanco con tapa del mismo color, al abrirlo se pudo observar que habían unos envoltorios elaborados bolsa plástica de color negro y verde contentivo en su interior, de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente se procedió a su reconocimiento resultando ser: dieciséis (16) envoltorios elaborados bolsa plástica de color negro y verde contentivo en su interior, de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína, posteriormente se le pregunto a los ciudadanos de quien era el envase manifestando estos que no era de ninguno de los dos, por lo que, le manifesté a los ciudadanos que me mostraran su documentación a fin de identificarlo plenamente resultando ser y llamarse JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA… y ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA… En vista de tal situación le informamos a los ciudadanos que quedaban detenidos…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, presentó en la audiencia copia de la experticia química e indico de manera precisa y detallada, el numero de la experticia, la fecha, el peso neto que arrojó la sustancia y el nombre de quienes la suscriben, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicito que una vez admitida la acusación se ordenara la apertura del debate.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, al acusado, quien fue impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada, su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Cristina Moya, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LATTINEZ BONILLA JULIAN ANTONIOI y ALVAREZ BERIA ANDRES DAVID, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. Se mantiene vigente la medida de coerción personal que a la fecha recae sobre el acusado”.

Una vez admitida la acusación e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual les fue detenidamente explicado, en qué consistía cada una de esas instituciones, estos manifestaron libremente, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2012, suscrita por la comisión militar que practicó el procedimiento, con el acta de inspección técnica criminalística Nº 175, de fecha 20 de febrero de 2012, con la experticia química signada bajo el Nº 9700-128-0313, suscrita por los expertos Eliseo Padrino Marín y Marvy Marchan Salas, en cuyo peritaje, quedo claramente determinado, que la sustancia incautada resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 8 g con 700 mg., así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el efectivo hallazgo de dieciséis envoltorios contentivos de droga, los cuales estaban depositados en el interior de un envase plástico, siendo que esto resulto ser según la experticia producida por el Fiscal del Ministerio Público ocho gramos con setecientos miligramos de cocaína, de cuya incautación da fe la comisión actuante y con cuyos fundamentos se apoya la acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA y ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, lleva a la determinación a este Tribunal Unipersonal que dichos acusados, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA y ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Al haber los ciudadanos JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA y ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, admitido los hechos, constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los Acusados JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA y ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, debe este sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, así se tiene, que el término medio normalmente aplicable es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.


Así las cosas, se tiene aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio, normalmente aplicable es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, como quiera, que los acusados, gozan de buena conducta pre delictual, este Juzgador de conformidad con el precitado dispositivo legal, lleva la pena a su mínima expresión, la cual quedara en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.


Ahora, por cuanto el delito acusado se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, vinculados con el narcotráfico, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio y por mandato del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Juzgador imponer una sanción inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA y ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12/08/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Daniel Kartay (v) y Bárbara Beria (V), grado de instrucción 1er año, residenciado en El Jobo Manzana 5, frente a la pollera La Gota, Tucupita estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 22.790.468 y JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10-06-1989, de estado civil soltero, de oficio albañil, de 23 años de edad, hijo de José Lattinez (v) y Militza Bonilla (v), grado de instrucción primer año, residenciado en Calle La Planta, frente a la Planta de Electricidad y titular de la cédula de identidad Numero 20.852.746, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la colectividad y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 20 de febrero de 2020.

4.- Se acuerda la destrucción a través del procedimiento por incineración de la sustancia incautada.

5.- Se ordena la confiscación de los bienes muebles incautados preventivamente, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo pautado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ANGEL LUIS SARABIA