REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001527
ASUNTO : YP01-P-2012-001527
RESOLUCIÓN Nº 59.-
Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 18 de junio de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Inojosa (v) y Héctor Velásquez (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.140.888 y domiciliado en San Rafael sector Bello Campo calle 02, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro.
En fecha 18 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la YURGIS JOSEFINA CABEZA.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 342 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, son los siguientes:
“En fecha 14 de mayo de 2011, según acta de investigaciones, levantada y suscrita por el funcionario ALBERT MENDOZA, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, se dejo constancia que siendo las 7:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado en compañía del oficial TORO WILLAIMS, por el sector San Rafael, específicamente por la Orilla del Río cuando lograron avistar a un grupo de personas que se encontraban sujetando a un ciudadano y quien tenía en sus manos una bolsa plástica de color azul y estos al ver la comisión policial procedieron hacer señas y al ver la situación se detuvieron y previa identificación policial se le preguntó a quien habían retenido acercándose la ciudadana CABEZA YURGIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 12.053.717, manifestando que la persona detenida se había introducido en su residencia y había sustraído algunas cosas de su propiedad, indicándole al ciudadano que sacara los objetos que tenía dentro de la bolsa sacando un edredón de color azul, un cepillo de lavar de color blanco y verde, un envase detergente Suavitel de color azul … indicando la ciudadana que estos objetos eran de su pertenencia, quedando identificado como: HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.888…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; solicito que una vez admitida la acusación se ordenara la apertura del debate.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, al acusado, quien fue impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su disposición de no declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado María Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. Se ratifica la medida de coerción personal, al no haber variado de manera significativa las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal”.
Una vez admitida la acusación e impuestos el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en qué consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 14 de mayo de 2012, así como de las actas de entrevista de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por la comisión policial actuante, por la entrevistada CABEZA YURGUIS JOSEFINA, así como con las entrevistas de los ciudadanos RONDÓN MORENO YOSDALYS CAROLINA y RONDON MORENO JUAN CARLOS, con el acta de registro de cadena de custodia, suscrita por los efectivos policiales actuantes y por el funcionario que recibió las evidencias en la policía científica, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO SIMPLE, que ha quedado demostrado con el efectivo el señalamiento expreso de la victima y testigos instrumentales, quienes aseveran que el acusado se apodero de los efectos personales de la victima desplazándolos del sitio donde se encontraban sin consentimiento de su dueña, y con cuyos fundamentos se apoya la acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, lleva a la determinación a este Tribunal Unipersonal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de la víctima, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal.
Al haber el ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, debe este sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, así se tiene, que el término medio normalmente aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora al hacer la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la condena a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Inojosa (v) y Héctor Velásquez (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.140.888 y domiciliado en San Rafael sector Bello Campo calle 02, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de YURGUIS JOSEFINA CABEZA y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de diciembre de 2013.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
ANGEL LUIS SARABIA