REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000856
ASUNTO : YP01-P-2012-000856

RESOLUCIÓN Nº 49.-

Corresponde a este Tribunal de Juicio, publicar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, dictada en audiencia oral y pública, celebrada en fecha 05 de junio de 2012, a través del procedimiento abreviado, incoado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ADAIL JOSÉ VILLARROEL NUÑEZ y DINA CRISALIDA MOTA RODRÍGUEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4°, 319, 321, 322, 324, 330 numeral 3°, 365 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


1.- ADAIL JOSE VILLARROEL NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12 de noviembre de 1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.921, residenciado en Barrio 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro e hijo de Cenovia de Villarroel (v) y Néstor Villarroel.

2.- DINA CRISALIDA MOTA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16 de marzo de 1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, residenciada en Barrio dos de Marzo, calle 2, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.699.218, e hija de Iris Rodríguez (v) y José Mota.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público, señalo en el desarrollo de la audiencia, los hechos expresando, lo siguiente:

“El día 29 de marzo de 2012, siendo las ocho horas de la noche el funcionario PTTE ALVARO ALARCON, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del estado Delta Amacuro, se constituyo en comisión terrestre en vehículo militar y dos motocicletas en compañía de los sargentos de Tropa Profesionales: S/AYU CISCO URRIETA, SM1RA OSWALDO FIGUEREDO …. Con la finalidad de verificar una información suministrada por elementos de inteligencia pertenecientes a la unidad táctica militar en cuanto a la distribución y ocultamiento de presunta droga, siendo las 09:30 de la noche encontrándose en el sector Dos de Marzo, específicamente en la calle número 2, frente a una casa observaron a tres personas de sexo masculino, con actitud sospechosa y una de las personas que se encontraba cerca de la puerta del inmueble en cuestión hizo gestos como para entregarle un objeto a una de las personas que se encontraban con él, en vista de esa situación le dieron la voz de alto haciendo estos caso a lo ordenado por los funcionarios, posteriormente se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le informaron que se le realizaría una inspección corporal, girándole las instrucciones a los… para que realizaran la inspección corporal de los ciudadanos constatando que la primera persona poseía en la mano derecha un envoltorio de aluminio contentivo en su interior restos vegetales de color marrón y verde de presunta droga de la denominada marihuana, luego le solicitaron su documentación a fin de identificarlos, quienes resultaron ser y llamarse: ADAIL JOSÉ VILLARROEL… y DINA CRISALIDA MOTA RODRÍGUEZ… realizaron una inspección al interior de la casa, y debajo de una batea para lavar ropa, pudieron encontrar lo siguiente: una bolsa transparente la cual se encontraba adherida a la batea, que al abrirla en presencia de los testigos, se constato que poseía unos objetos que al ser colectados e inspeccionados resultaron ser lo siguiente: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo, en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, y ciento treinta y cinco bolívares… arrojando un peso bruto de 133 gramos de presunta droga …”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se tiene que se trata de un procedimiento abreviado, mediante el cual, el Juez de Control, en fecha 01 de abril de 2012, opto a solicitud del Ministerio Público, ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona de los imputados arriba identificados, al estar cubiertas según su prudente arbitrio las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2012, la Fiscalia presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo, el escrito de formal acusación, en contra de los ciudadanos ADAIL JOSÉ VILLARROEL NUÑEZ y DINA CRISALIDA MOTA RODRÍGUEZ, solicitando el enjuiciamiento de los referidos imputados, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Es conveniente, citar el mencionado dispositivo legal, cuyo tenor, es el siguiente:

“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años…”

Señalando el referido artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, lo siguiente:

“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

Es importante puntualizar y dejar en claro, que en el caso de autos, no existe peritaje botánico, que permita a este Juzgador establecer de manera diáfana, el tipo de sustancia de que se trata y lo que es más importante el pesaje neto de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, donde resultaron detenidos los hoy imputados.

Es por ello y por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal presenta su acusación en Juicio, que este Juzgador, previo a declarar abierto el contradictorio, debe -como en efecto lo hizo- entrar a analizar si la acusación reúne los requisitos formales y sustanciales, para su admisión, para así ejercer la función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de la persecución penal.

Efectuado este análisis formal y sustancial de la acusación, se tiene que esta reúne las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en opinión de este Juzgador de Juicio, la Fiscalía no contó con un serio fundamento para requerir el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto no logro acreditar en el curso de la investigación el cuerpo del delito, presentando una acusación sin contar con la experticia química de la sustancia incautada, siendo esta fundamental, para un eventual contradictorio, pues, inclusive para que el Tribunal pueda fijar los hechos en la norma jurídica, dado que en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas existen penalidades diferentes de acuerdo al pesaje de la sustancia; la carencia de esta experticia, le resta seriedad a la pretensión del Ministerio Público.

Al no estar demostrado el cuerpo del delito, con la existencia en autos de la experticia botánica, ni con el ofrecimiento de esta, de manera determinada, señalando el número de la misma, su fecha cierta y el nombre de los expertos, el Fiscal no tiene en modo alguno como demostrar la existencia del hecho típico, así las cosas, no tiene sentido alguno, admitir la acusación y ordenar el enjuiciamiento de los imputados, ya que no se vislumbra un pronóstico de condena en el caso que nos ocupa, no existiendo bases fundadas para enjuiciar a los imputados.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, donde fijo el siguiente criterio:

“El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…”. (Exp. 04-2599).

En el caso que nos ocupa, no existe la mínima probabilidad que los imputados puedan resultar vencidos en el juicio, toda vez que no está demostrado el cuerpo del delito, ya que no existe experticia alguna en el cuerpo del asunto, ni ofrecida formalmente, como tampoco existe ofrecimiento de expertos, sólo un ligero ofrecimiento de una “experticia” indeterminada, sin fecha cierta, sin numero de control ni señalamiento de la identidad de experto alguno, no estando demostrado tipo de sustancia ni mucho menos peso; así al no estar demostrado el cuerpo del delito, no tiene sentido entrar a revisar los indicios o elementos de culpabilidad que pudieran comprometer a los imputados.

Por estas consideraciones, se niega la admisión de la acusación y se niega la petición de enjuiciamiento de los imputados, al no haber el mínimo pronostico de condena y al carecer de seriedad la pretensión de enjuiciamiento de la Fiscalia, no existiendo bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ADAIL JOSÉ VILLARROEL NUÑEZ y DINA CRISALIDA MOTA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, 330 numeral 3°, 321 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en lo que respecta a la investigación penal signada bajo los números 10-DDC-F2-0326-2012 (Nomenclatura de la Fiscalía) y K-12-0259-00443 (Nomenclatura del C.I.C.P.C).

Se decreta el cese de la medida de coerción personal acordada en la persona de los imputados y en consecuencia se ordena su inmediata libertad; se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se rechaza la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos ADAIL JOSÉ VILLARROEL NUÑEZ y DINA CRISALIDA MOTA RODRÍGUEZ y se rechaza la petición de orden de enjuiciamiento en contra de los referidos ciudadanos, arriba plenamente identificados, al no haber un serio fundamento por parte de la representación Fiscal que permita vislumbrar un pronóstico de condena en las personas de los imputados, ya que no está demostrado la materialidad del delito acusado.

2.- Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ADAIL JOSÉ VILLARROEL NUÑEZ y DINA CRISALIDA MOTA RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, 330 numeral 3°, 321 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en lo que respecta a la investigación penal signada bajo los números 10-DDC-F2-0326-2012 (Nomenclatura de la Fiscalía) y K-12-0259-00443 (Nomenclatura del C.I.C.P.C).

3.- Se decreta el cese de la medida de coerción personal acordada en la persona de los imputados y en consecuencia se ordena su inmediata libertad; se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada y remítase en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial, en caso de no haber recurso de apelación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA