REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773
ASUNTO : YK01-X-2010-000059

RESOLUCION No. 226.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLEVTIVIDAD
ACUSADO: GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573.
ABOGADA DEFENSORA: Abg. DAYSY MILLAN.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573; en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Sobre el penado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de Marzo de 2010, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo redimida por un tiempo de 02 años, 22 días y 12 horas; quedando la pena en 06 años, 11 meses 07 días y 12 horas.

El ciudadano GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, estuvo detenido desde el día 24-09-06, hasta el 18 de febrero de 2011, donde le fue acordado el régimen abierto, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, el cual ha cumplido cabalmente; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que ha cumplido 05 años, 08 meses y 07 días de pena; faltándole por cumplir 01 año, 03 meses y 12 horas.

La condena impuesta al penado finalizara el día 01-09-2013, pudiendo el penado solicitar la libertad condicional como formula alternativa al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, al cumplir las dos terceras partes de la pena, las cuales cumplió el 08 de mayo de 2011, a las 16 horas.

En consecuencia se observa que el penado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

Ahora bien, cursa en autos informe técnico Psicosocial suscrito por los funcionarios Lcda. RAQUEL LISBOA, Lcda. GLENDA TOVAR Psicóloga y Abg. DORIBEL ABACHE, practicado al penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la medida.

En el referido informe los expertos ponen de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del penado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO.

Aunado a la constancia de buena conducta emitida por el Director del Internado Judicial de Monagas, La Pica, lugar donde pernocta el penado, cumpliendo su régimen abierto, tal como le fue acordado.

El penado, ha cumplido responsablemente con las respectivas pernoctas y presentaciones, desde el 19 de Febrero de 2011, observando buena conducta.

De tal manera que el penado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, reúne actualmente condiciones suficientes como para responder positivamente ante las exigencias de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional, lo que coadyuva que se refuerce positivamente en conducta o actitud prosocial y al apoyo en la estructuración de su proyecto de vida. Dicho penado cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el fiel cumplimiento del beneficio.

El penado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, ha consignado oferta de trabajo, como obrero en transportista de carga pesada, en horario comprendido de 7:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde de lunes a sábado.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal, en cual se evidencia que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

Presentarse ante la sede de este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba con sede en la ciudad de Maturín, cada 30 días y cuando así sea requerido.
Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
No consumir bebidas alcohólicas.
No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GENDRY ASDRUBAL CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573; como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Destacamento anexo al Internado Judicial de Monagas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA