REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003433
ASUNTO : YP01-P-2011-003433



No. 223.-

Revisado como ha sido el presente asunto se observa que en Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Diciembre de 2011, realizó en presencia de las partes la audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano: SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ; venezolano, natural de Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 29-07-1993, de 18 años de edad, hijo de Maritza Villegas (v) y Víctor Villegas (d), grado de 5to año, titular de la cedula de identidad Nº 21.007.002, de ocupación u oficio albañil, de estado civil: soltero, residenciado en villa rosa, calle Nº 2, casa Nº 10, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecida en el articulo 5 con su agravante del articulo 6 ordinales 3 y 10, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Abg. Oswaldo Pérez Marcano.


El referido tribunal, admitió parcialmente la acusación presentada contra del ciudadano: SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor,

En tal sentido el ciudadano: SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ, expuso “….admito los hechos que se me atribuyen, a los fines de plantearle a la victima un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de bolívares cinco mil (Bs. 5000) como indemnización por su moto, cumpliendo con dicho pago antes del día 30-01-2012….”.

En consecuencia el Tribunal, ordeno la suspensión del proceso hasta por sesenta días, ello de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija para el día miércoles 01 de febrero de 2012 a las 09:00 horas de la mañana, audiencia especial, para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, convenido entre el imputado y la victima. Quedando las partes notificadas.

En el auto fundado dictado en fecha 27 de Enero de 2012, el referido tribunal:

“…APRUEBA el acuerdo reparatorio pactado en la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011, entre el acusado de autos y la victima, consistente en el pago de bolívares cinco mil, los cuales deberá pagar el acusado a la victima en un plazo de treinta días, para lo cual, se suspende el proceso, hasta el cumplimiento de la obligación, hasta el día 30 de enero de 2012, ello de conformidad con lo señalado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Llegado el 30 de Enero de 2012, el Tribunal Primero de Control realiza la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado entre el acusado: SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ y la victima ciudadano DARWIN DANIEL MILLAN PEREZ.

El Tribunal Primero de Control, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ, y condena a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Sin embargo el penado SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ, no estuvo presente en la audiencia especial celebrada, y el tribunal dejó constancia que el imputado de autos no compareció y fue debidamente notificado en el momento en que se acordó el acuerdo reparatorio.

Pasado cinco meses, vale decir el 14 de mayo de 2012, se dicta la sentencia condenatoria fundada y el 16 de mayo de 2012, se remite el asunto bajo oficio a este tribunal de Ejecución.

De tal manera que el ciudadano SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ, no ha sido notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por cuanto se dictó sin estar presente en la audiencia especial celebrada, en consecuencia no tiene conocimiento de lo acordado en la misma, en tal sentido mas puede este juzgado ejecutar dicha sentencia condenatoria, por cuanto no se encuentra definitivamente firme.

De igual forma no fue notificado su defensor público, tomando en cuenta que la publicación del texto integro se publico de manera extemporánea.

Lo procedente y ajustado a derecho es devolver el expediente al Tribunal Primero de Control, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA