REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000005
ASUNTO : YP01-P-2009-000005

RESOLUCION No. 231.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelio Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa Nº 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Victima: DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN.
DEFENSA: Abg. CRISANIL PULVET.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
PENA: Dos (02) años de prisión mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal.



De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que al ciudadano EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelio Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa Nº 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro; el Tribunal Único de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de octubre de 2011, dicto sentencia mediante la cual por unanimidad declaro CULPABLE al ciudadano: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia lo condena a cumplir la pena de 02 años de prisión.

De igual forma lo absuelve del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En dicha sentencia se ordenó la libertad del penado desde la sala debido al cumplimiento de la pena por parte del acusado quien estaba detenido desde el 05-01-09 y cumplió detenido 02 años, 08 meses y 28 días, es decir más del tiempo de la pena impuesta.
Asimismo se le impuso las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2012, dicto auto de ejecución de la referida sentencia y ordenó erróneamente la tramitación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA al ciudadano EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelio Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa Nº 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Líbrese oficio al CNE, a los fines de que el penado puede ejercer sus plenamente sus derechos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dejar sin efecto el oficio No. 205 de fecha 23-04-12. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA