REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000599
ASUNTO : YP01-P-2004-000125
RESOLUCION No. 240.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.264, nacido el día 30 de Enero de 1.951, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de MANUEL BATISTA DICOTO (f) y MARIA LUCINDA BENITES (f) y con residencia en Guasina, Villa Colombia a dos casas de la vía principal, Tucupita, Estado delta Amacuro.
DEFENSA: Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.264, nacido el día 30 de Enero de 1.951, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de MANUEL BATISTA DICOTO (f) y MARIA LUCINDA BENITES (f) y con residencia en Guasina, Villa Colombia a dos casas de la vía principal, Tucupita, Estado delta Amacuro;
El penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio a la colectividad.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, posteriormente fue modificada en virtud de la redención practicada por este Tribunal en fecha 12 de SEPTIEMBRE del año 2008, donde se le redime por trabajo y estudio la pena en ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la misma en 08 años, 10 días y 12 horas.
El penados: BENITEZ JOSÉ FRANCISCO, fue detenido por primera y única vez en fecha ocho (08) de junio de 2004.
Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privados de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, cumplió detenido hasta la fecha 28 de Marzo de 2007, donde se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2007, se le acordó el régimen abierto, en consecuencia desde el 08 de junio de 2004, hasta el día de hoy, han transcurrido 08 años y 12 días, tiempo superior a la pena impusta.
En fecha 19-01-10, se dictó decisión No. 06, mediante la cual este Tribunal OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y se oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Oriental de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se le impuso una serie de condiciones como lo es las presentaciones periódicas así como acudir por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Fijar su residencia, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal. Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o concurrir a sitios donde las expendan. Mantener la Estabilidad Laboral. Evitar grupos de dudosa reputación. Y por último la prohibición de portar y usar armas.
Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al penado, según informe de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Silvia Ruiz, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, y remitido bajo oficio No. 854, suscrito por la jefa de la unidad, Lic. Irama Cardiel, donde se evidencia el cumplimiento satisfactorio del penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ.
De igual forma se observa que la mencionada delegada de prueba, expidió constancia de culminación final del régimen impuesto al penado, quien durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; en el sistema informático juris 2000, no se evidencia otro asunto donde el penado aparezca como imputado, tampoco se ha presentado quejas por parte del Ministerio Público en el presente asunto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.264, nacido el día 30 de Enero de 1.951, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de MANUEL BATISTA DICOTO (f) y MARIA LUCINDA BENITES (f) y con residencia en Guasina, Villa Colombia a dos casas de la vía principal, Tucupita, Estado delta Amacuro; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Librese oficio a la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, anexo copia certificada de la presente decisión. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA