REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000581
ASUNTO : YP01-P-2011-000581
RESOLUCION No. 238.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PENADOS: JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.700.279 de edad 29 años, con fecha de nacimiento el 19-03-1983 de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la en el Sector Delfín Mendoza, calle N° 05, casa N° 57, 0287-7212764, hijo de Domingo Blanco (v) Antonia Vásquez (v) y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-01-1986, 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector de Delfín Mendoza, calle N° 4, casa 32, Tucupita Estado Delta Amacuro. Hijo Cenobia González (v) y Luís González (v).
DEFENSA PÙBLICA QUINTA: ABG. DAYSY PINTO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: Estado Venezolano.
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.700.279 de edad 29 años, con fecha de nacimiento el 19-03-1983 de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la en el Sector Delfín Mendoza, calle N° 05, casa N° 57, 0287-7212764, hijo de Domingo Blanco (v) Antonia Vásquez (v) y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-01-1986, 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector de Delfín Mendoza, calle N° 4, casa 32, Tucupita Estado Delta Amacuro. Hijo Cenobia González (v) y Luís González (v); fueron condenados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de mayo de 2012, a cumplir la pena de cuatro 01 año de prision, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA, están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 13-02-11, hasta el 14-02-11, ha permanecido detenido 01 día, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 11 meses y 29 días de prisión.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”
Hoy la nueva Ley de Drogas, en el artículo 177, recoge los mismos requisitos establecidos en la derogada ley.
En consecuencia se acuerda tramitar a los penados JOSE ANTONIO VASQUEZ BLANCO y JOSE LUIS GONZALEZ REINOSA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentra en libertad en tal sentido librese boleta de citación para que sean notificados e impuestos del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa a la defensora que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA