REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000099
ASUNTO : YP01-D-2012-000099
RESOLUCION : 1C-081-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día miércoles 13/06/2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal A- DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, literal B- OBLIIGACION A SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES, literal D- PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consignan ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS CONSTANTES DE VEINTE (20) FOLIOS UTILES. Igualmente que se aplique el principio de conexidad en vista de que se encuentran involucrados adultos en la presente causa, asimismo solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal A- DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, literal B- OBLIIGACION A SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES, literal D- PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consignan ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS CONSTANTES DE VEINTE (20) FOLIOS UTILES. Igualmente que se aplique el principio de conexidad en vista de que se encuentran involucrados adultos en la presente causa, asimismo solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”. …”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…que se acoge al precepto constitucional. Es Todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de la imputada quien de seguidas expuso: Dada la precalificación dada por el Ministerio Publico, la defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares requeridas; solicitando que se le realice un informe social, igualmente y por expresa remisión de el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique el articulo 47 del Código Penal, dado el estado de gravidez en que se encuentra la joven y en resguardo de su interés superior que le asiste. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 12/06/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-261-2012,de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente; Acta de Retención, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana ; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia incautada, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano BOMPART MILLAN ANGEL FRANCISCO; Acta de Entrevista, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la ciudadana MAYO ARCIA ANNY GABRIELA; Registro de Cadena de Custodia, Nº de Caso: DVF911-SIP-261-12, Nº de Registro GNB-074, de fecha 11/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Memorandum nº 9700-059-2548, de fecha 12/06/2012, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite al Departamento de Criminalística de la Sub-delegación de Ciudad Guayana, Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencias físicas clectadas y solicita se le realice experticia química; Acta de Investigación Penal, de fecha 12/06/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial a realizar la inspección técnica criminalística; Inspección Técnica Criminalística n° 616, de fecha 12/06/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación a la adolescente, de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el articulo 582 literales A, B Y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y prohibición de salir del Estado Delta Amacuro, sin autorización del tribunal, en virtud de que consta en actas policiales el hallazgo de la presunta droga; y en virtud de que no existe en el Estado centro de reclusión de adolescentes femeninas.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delito que no estan evidentemente prescritos, en el cual está involucrada la adolescente ya identificada, y que es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Así mismo procede remitir copia certificada del acta de audiencia al Tribunal Penal Ordinario que conozca de la causa de adultos que concurren con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el articulo 582 literales A, B Y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y prohibición de salir del Estado Delta Amacuro, sin autorización del tribunal, en virtud de que consta en actas policiales el hallazgo de la presunta droga. TERCERO: Remítase el presente Asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. OCTAVO: Solicítese copia certificada del acta de entrega de la adolescente a su representante por parte de la consejera de protección. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión a la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal. Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la foliatura. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 11:00 horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA