REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000100
ASUNTO : YP01-D-2012-000100
RESOLUCION : 1C-083-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 14/06/2011, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento ABREVIADO y que se decrete en contra de los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA , Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, asimismo solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo...”
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ABREVIADO y que se decrete en contra de los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, asimismo solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo…”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quienes manifestaron: los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA; quienes manifestaron su deseo de declarar. ”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “mi hermano y yo estábamos llegando de trabajar y mi hermano se quedo frente a la casa y yo estaba adentro cambiándome y llego el CICPC y nos llevaron detenidos y nos dijeron que era por una averiguación y después nos enteramos que le dijeron a mi mama que nos habían conseguido una droga. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que interrogue al adolescente. Quien estaba afuera? Mi hermano; los revisaron? No solo nos dijeron que era una averiguación; habían testigos? Si mi vecino Ramón que vive al lado, de donde salio la droga? No se. Acto seguido se le concede el derecho de INTERROGAR a la Defensora Pública Abg. ELVY MAR VELASQUEZ. Quien pregunta. Q les dijo el CICPC? Que rea una averiguación nada mas; los revisaron? No; y en el CICPC? Tampoco. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Llegue del trabajo y me di un baño y me senté en el frente y llego el CICPC y nos revisaron y no teníamos nada y nos llevaron por una supuesta averiguación y nos llevaron para reseñarnos y después le dijeron a mi mama que teníamos una supuesta droga. Acto seguido se les pregunto los representantes del Ministerio Publico como al de la defensa Publica si deseaban interrogar al adolescente, manifestando que no tenían preguntas que realizar..”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ELVY MAR VELASQUEZ, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…Esta defensa de acuerdo al principio de presunción de inocencia, observa que no existe declaración de testigos en las actuaciones y mis defendidos hacen mención que estaban presentes su mama y un vecino, testimonios estos que esta defensa solicitara posteriormente a la fiscalia. Asimismo difiero de la petición fiscal y solicito que el presente asunto se lleve a cabo por la via del procedimiento Ordinario, asimismo solicito Medida Cautelar de conformidad con el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A todo evento en relación al Articulo 43 de la constitución y si mi solicitud es rechazada solicito que el sitio de reclusión sea en un lugar distinta a la Entidad de formación integral para varones de esta ciudad visto a los problemas que se presentaron con mis defendidos en dicho centro de formación y esta en peligro su integridad física. Es todo …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de de Investigación Penal, de fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Doce, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes; Inspección Técnica Criminalística n° 620, de doce (12) de Junio de dos mil doce, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Registro de Cadena de Custodia, N° de caso: K-12-0259-00827, Nº de registro: 129, de fecha 12/06/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Legal n° 043, de fecha 12/06/2012, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; y realizado a las evidencias físicas colectadas; Acta de de Investigación Penal, de fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Doce, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia del pesaje de la sustancia; Memorandum nº 9700-059-2548, de fecha 12/06/2012, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite al Departamento de Criminalística de la Sub-delegación de Ciudad Guayana, Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencias físicas colectadas y solicita se le realice experticia botánica.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, corresponde imponer a los adolescentes las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el articulo 582 literales A, B Y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y prohibición de salir del Estado Delta Amacuro, sin autorización del tribunal, en virtud de que consta en actas policiales el hallazgo de la presunta droga.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el articulo 582 literales A, B Y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y prohibición de salir del Estado Delta Amacuro, sin autorización del tribunal, en virtud de que consta en actas policiales el hallazgo de la presunta droga. TERCERO: Remítase el presente Asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal. Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la foliatura. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 11:00 horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA.