REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000101
ASUNTO : YP01-D-2012-000101
RESOLUCION : 1C-085-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada el día Sábado 16/06/2012, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuido y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, solicito la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público y copia simple de la presente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuido y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, solicito la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público y copia simple de la presente acta.“Es todo”…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo no tengo que decir nada porque todo es verdad. Es todo…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa: Comparte el criterio de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público; solicito que mi defendido sea evaluado por el equipo multidisciplinario y por ende le hagan las entrevistas de ley. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, Expediente K-12-0259-00834, de fecha 11/06/2012, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Regulación Prudencial nº 194, de fecha 14/06/2012, realizado a lo hurtado mas no recuperado por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; : Acta de de Investigación Penal, de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Inspección Técnica Criminalística n° 625, de quince (15) de Junio de dos mil doce, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística n° 624, de quince (15) de Junio de dos mil doce, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Ampliación de Entrevista, de fecha 15/06/2012, realizada al ciudadano GUERRERO PEREIRA JOSE ALFREDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de Entrevista, de fecha 15/06/2012, realizada al ciudadano AGAPITO REYES COVA PUGARITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de Entrevista, de fecha 15/06/2012, realizada al ciudadano ADRIAN JOSE ARZOLAY ZACARIAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Legal n° 244, de fecha 15/06/2012, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizado a las evidencias físicas; Avalúo Real nº 043, de fecha 15/06/2012, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizado a los objetos hurtados y recuperados; Registrote Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso K-12-0259-00834, de fecha 15/06/2012, realizado por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal nº 9700-251-660, de fecha 15/06/2012, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Médico MARQUEZ MILLAN BORIS, Experto Profesional I, Jefe (E)de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuido y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuido y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Entidad de Atención Tucupita Varones y a la víctima. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Es todo.” Siendo las 11:08 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA.