REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000105
ASUNTO : YP01-D-2011-000105
RESOLUCION : 1C-087-2012
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 06 de Julio de 2011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 1ERO. NUMERAL 1ERO, LITERAL B Y NUMERAL 3RO LITERAL A DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES Y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION AL ARTICULO 1ERO, NUMERAL 4TO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES; EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 20/06/2012, a las 03:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 1ERO. NUMERAL 1ERO, LITERAL B Y NUMERAL 3RO LITERAL A DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES Y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION AL ARTICULO 1ERO, NUMERAL 4TO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. YUDITH YDROGO MEDINA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 1ERO. NUMERAL 1ERO, LITERAL B Y NUMERAL 3RO LITERAL A DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES Y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION AL ARTICULO 1ERO, NUMERAL 4TO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES; EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 28 de Junio de 2011, inserto a los folios 49 al 55 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se le imponga al adolescente imputado las sanciones de Imposición de reglas de conductas contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años Y Libertad Asistida contemplada en el Articulo 629 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal , de fecha 19/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas
• Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-194-2011,de fecha 19/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Acta de Entrevista, de fecha 19/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, y realizada al ciudadano HEBER JESUS OLIVEROS TRILLO.
• Acta de retención, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-194-2011, de fecha 19/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas retenidas preventivamente.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19/05/2011, nro. GNB 037, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-194-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas.
• Inspección Técnica Criminalística n° 582, de fecha 19/05/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Reconocimiento Legal n° 159, de fecha 19/05/2011, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cincuenta y tres (53), y cincuenta y cuatro (54) del presente asunto.
El día 20/06/2012, a las 03:05 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, la defensora pública Abg. Yudith Ydrogo Medina, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Jesús Guerra.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expuso: “…Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo …”.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Yudith Ydrogo Medina, quien expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída su exposición respectiva, a través de la cual expresó admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 1ERO. NUMERAL 1ERO, LITERAL B Y NUMERAL 3RO LITERAL A DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES Y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION AL ARTICULO 1ERO, NUMERAL 4TO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES; EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 1ERO. NUMERAL 1ERO, LITERAL B Y NUMERAL 3RO LITERAL A DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES Y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION AL ARTICULO 1ERO, NUMERAL 4TO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES; EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 1ERO. NUMERAL 1ERO, LITERAL B Y NUMERAL 3RO LITERAL A DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES Y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION AL ARTICULO 1ERO, NUMERAL 4TO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES; EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 1ERO. NUMERAL 1ERO, LITERAL B Y NUMERAL 3RO LITERAL A DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES Y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION AL ARTICULO 1ERO, NUMERAL 4TO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES; EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 1ERO. NUMERAL 1ERO, LITERAL B Y NUMERAL 3RO LITERAL A DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES Y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION AL ARTICULO 1ERO, NUMERAL 4TO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES; EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones de Imposición de reglas de conductas contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años Y Libertad Asistida contemplada en el Articulo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Por cuanto se verifica en Acta de Investigación Penal emanada del CICPC Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, que el adolescente se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, póngase a la orden del mismo y se ordena su reintegro a la Entidad de Atención Varones Tucupita a la orden del referido Tribunal.
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el ARICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL ARTICULO 1ERO. NUMERAL 1ERO, LITERAL B Y NUMERAL 3RO LITERAL A DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES Y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN RELACION AL ARTICULO 1ERO, NUMERAL 4TO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES; EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de Imposición de reglas de conductas contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años Y Libertad Asistida contemplada en el Articulo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años,. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Por cuanto se verifica en Acta de Investigación Penal emanada del CICPC Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, que el adolescente se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, póngase a la orden del mismo y se ordena su reintegro a la Entidad de Atención Varones Tucupita a la orden del referido Tribunal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes. Es todo”. Siendo las 04:20 P.M. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA