REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000095
ASUNTO : YP01-D-2012-000095
RESOLUCION : 1C-076-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día Viernes 01/06/2012, siendo las diez y veinte horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez Agreda, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Es todo
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal. El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Es todo”…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo compré ese teléfono. Es todo”. A continuación la representante de la Vindicta Pública formuló las siguientes interrogantes: ¿Cómo obtuvo usted ese teléfono? Contestó: Compré el teléfono en el liceo se lo compré a Micky. ¿Cómo se llama la persona que le dio el teléfono para que se lo entregara a la víctima? Contestó: Él mismo entregó el teléfono, una amiga mía habló con la señora, se llama Rosmiris y vive en El Cafetal. ¿Conoce usted al adolescente apodado “Casaza”? Contestó: No conozco a nadie con ese nombre. ¿Sabe usted donde está el resto de las cosas de la víctima? Contestó: No…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…la defensa revisadas con han sido las actuaciones solicita la aplicación del procedimiento ordinario, me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público y solicito a este Tribunal solicite al Liceo Nestor Luis Perez la constancia de estudios del adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 30/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial, Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Denuncia Común, Expediente: PEDA-DI-0514-2012, de fecha 30/05/2012, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial, Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público; Copia de Factura nº 038195, de Celular Huawei C5060; Registro de Cadena de Custodia Nº de Caso: PEDA-DI-0514-2012, de fecha 30/05/2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial, Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público; Orden de Inicio de Averiguación Penal, nº 10DPIF-F5-0273-2012, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora; asimismo presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes, y solicitar al Liceo Néstor Luis Pérez la constancia de estudios del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora; asimismo presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales. Asimismo se acuerda los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Solicítese al Liceo Néstor Luís Pérez la constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones Tucupita informando de la presente decisión. Es todo.” Siendo las 11:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la victima y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ G.