REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000061
ASUNTO : YP01-D-2011-000061
RESOLUCION: No.2C-0081-2012

ORDEN DE CAPTURA

Revisado como ha sido el presente asunto se ha podido observar que en fecha 28 de Febrero de 2012 se recibió escrito de acusación por parte del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el Delito de contrabando Simple de conformidad con el 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en agravio del Estado Venezolano, poniendo a Disposición de las partes el escrito acusatorio y fijándose de inmediato la respectiva Audiencia Preliminar.

Así mismo se han observado varios diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar, por causas imputables al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando este tribunal, todos y cada uno de los medios legales a fin de ubicarlo, resultando infructuoso, determinando que el adolescente cambió el lugar de residencia aportado a este tribunal, agotándose los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, incurriendo el joven adulto en los supuestos del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual “El adolescente que...se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura…”, teniendo como deber de cumplir con lo actos y hacer uso de su derecho constitucional de “no ser Juzgado en ausencia” pues esta Juzgadora considera necesaria la presencia física del adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso y que cumpla con las obligaciones que le ha impuesto el tribunal y siendo esto así, considera quien aquí decide, que es ajustado a derecho, declararlo en REBELDIA, conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, para asegurar su comparecencia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA


Por lo que este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes en de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley: acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su ubicación inmediata y consecuente Orden de Captura para lo cual se ordena comisionar suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, y a su vez que estos informen a los demás cuerpos Policiales de la Región y a sus superiores a nivel Nacional, a fin de practicar la referida orden de captura, y sea recluido en la casa taller de esta Ciudad de Tucupita, quien deberá ser puesto a la disposición de este Tribunal de forma inmediata y tratado con todas las garantías y respeto a sus derechos humanos, con las seguridades del caso, todo conforme a las previsiones contenidas en los artículos 617, 646 y 647 literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese la orden de captura al ente Policial informándole de las posibles direcciones en las cuales puede encontrarse el adolescente, y su deber de notificar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez aprendido el adolescente. Se suspende la Audiencia Preliminar hasta tanto el adolescente no sea presentado a este Tribunal. Notifíquese a las partes. Se ordena actualizar fase y estado y realizar los debidos apuntes de agenda a que haya lugar en el sistema Juris 2000. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Teresa Rodríguez