REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000007
ASUNTO : YP01-D-2011-000007
RESOLUCION No.2C-0084-2012

SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LUYZA DELGADO, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. TERESA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por llamada telefónica de fecha 23 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 7:15 de la noche recibida por funcionarios adscritos al Comando De Transporte Y Transito Terrestre Del Estado Delta Amacuro recibieron llamada telefónica donde informaban que había ocurrido un accidente de transito en la carretera Nacional de Tucupita, El cierre, Sector Paloma, donde resultó lesionado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuyos conductores del vehiculo eran los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito Lesiones de mediana Gravedad previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal vigente al momento de cometerse el delito, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública.

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, que estamos en presencia de uno de los delitos Lesiones de mediana Gravedad previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Vigente al momento de cometerse el delito, Lesiones de mediana Gravedad previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Vigente, según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunciòn de los hechos emanados de los fundamentos de convicción que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 23 de agosto del año 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres (3) años lo cual ha excedido el limite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del código orgánico penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y siendo que la pena en el delito de Lesiones de mediana Gravedad previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal vigente al momento de cometerse el delito lesiones previsto en el articulo 413 penal, corresponde una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo que considera quien suscribe en el presente caso, que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el término para el ejercicio de la acción penal venció.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1.Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Elvis Herrera, funcionarios adscrito a comando de transporte y transito terrestre del Estado Delta Amacuro.

2.-Acta de Reporte de Accidentes de fecha 07 de febrero de 2003, emitida por el comando de transporte y transito terrestre del Estado Delta Amacuro.

3.-Oficio emitido por el comando de transporte y transito terrestre del Estado Delta Amacuro de fecha 23 de agosto de 2004 a los fines de realizar examen medico legal al adolescente Jean Carlos Lira.

4.-Oficio emitido por el comando de transporte y transito terrestre del Estado Delta Amacuro de fecha 23 de agosto de 2004 a los fines de realizar examen medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
5.-Oficio emitido por el comando de transporte y transito terrestre del Estado Delta Amacuro de fecha 23 de agosto de 2004 a los fines de realizar examen medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
6.-Orden de Inicio de Investigación

7.-Reconocimiento medico legal emitido por el medico forense realizado al ciudadano. IDENTIDAD OMITIDA
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 23 de agosto del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aproximadamente a las 7:15 de la noche en compañía con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conducían un vehículo por la carretera Nacional de Tucupita El cierre, Sector Paloma, ocasionando un siniestro resultando lesionado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Ahora bien, determinada como ha sido la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito Lesiones de mediana Gravedad previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal vigente, ocurrió en fecha 23 de agosto de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (7) años debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan pena Privativa de Libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el limite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA” a los tres (3) Años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica, que no merezca pena privativa de libertad”. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en 23 de Agosto del año 2004, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre el adolescente de autos, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Se ordena actualizar fase y estado en el sistema Juris y realizar los apuntes de agenda a que haya lugar.



DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes



La Secretaria


Abg. Teresa Rodríguez