REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000082
ASUNTO : YX01-X-2012-000006

RESOLUCIÓN 1J-028-2012

AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA

Visto la comunicación mediante Oficio MPPSP/EAT/Nº 556/2012 emanada de la Directora de la Entidad de Atención , Tucupita (Varones), Estado Delta Amacuro, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, donde notifica a este tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Delta Amacuro, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evadió de esa entidad el día diecisiete de junio de dos mil doce, detallando el modo, tiempo y lugar de la fuga, asimismo remite anexo al informe Copia simple de acta debidamente suscrita por los facilitadotes guías de guardia el día de la evasión, por lo que este tribunal previamente para decidir observa: que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue internado en ese Centro en cumplimiento de una Sentencia por Admisión de Hechos donde se le dictó Sanción con Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos Años y Seis Meses por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por la causa seguida en su contra cuya nomenclatura inicial fue la YP01-D-2012-000023 acumulada al asunto YP01-D-2010-000082, y en virtud de la Admisión realizada y la sentencia dictada por cuanto se le sigue la causa a otros imputados se acordó compulsar el expediente en lo que respecta al adolescente sancionado aperturado como consecuencia de la misma el Cuaderno Separado Numero YX01-X-2012-000006.

Así las cosas, es necesario observar lo norma contenida el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prescribe entre uno de sus supuestos que, el adolescente que se fugue del Centro especializado donde esta detenido será declarado en REBELDIA y se ordenará su ubicación inmediata.

Ahora bien, conforme las actuaciones descritas y la norma jurídica en comento, observa la juzgadora que estando la conducta del adolescente dentro del supuesto señalado, y dado que se ha verificado con las autoridades de la Entidad de Atención Tucupita (Varones) que hasta le fecha no ha reingresado a las instalaciones de de la entidad donde cumplía la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD a la cual fue sancionado, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo en REBELDIA y ordenar su captura, comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, División de Captura a los fines de que coordine con los demás cuerpos policiales la captura del mencionado adolescente de autos, y una vez cumplida con la premura y seguridades del caso deberá ponerlo a disposición de este tribunal a los fines de dictar las medidas de aseguramiento que se consideren necesarias, debiendo respetarse durante dicho procedimiento todos sus derechos constitucionales y legales y así se decide .-

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal de juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haberse fugado del establecimiento donde estaba cumpliendo con la sanción dictada de Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos Años y Seis Meses por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, por lo que SE ORDENA SU CAPTURA, para ello se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, División de Captura, pudiendo el mismo coordinar la misma con otros cuerpos policiales y materializada la misma, el adolescente deberá ser puesto de inmediato a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.- Líbrense los oficios correspondientes y notifíquese a las partes y a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita (Varones). Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO



ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS GUERRA