REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000086
ASUNTO : YP01-D-2012-000086
RESOLUCIÓN 1J-029-2012
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. JESUS GUERRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en esta misma fecha 25 de junio de 2012, en el cual el acusado de autos, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en cuya causa se acordó proseguirla por el procedimiento abreviado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito por el cual es acusado y en esta misma audiencia se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconociendo su responsabilidad respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 10 de mayo del año 2012 se celebra audiencia de presentación de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a los autos donde el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad de adolescente donde se decretó proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público y medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de privación preventiva de libertad; siendo remitido a este Tribunal de juicio el cual se le da entrada en fecha 21 de mayo del año en curso y se fijó audiencia de juicio oral y reservado para el día de hoy veinticinco de junio de 2012 a las once de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En Tucupita, hoy Lunes veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo las 11:10 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera en Función de Juicio Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Nº 04, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y reservada en el presente asunto seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional del Tribunal de Juicio, Abg. DIGNA LINARES CARRERO, de conformidad con 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó del ciudadano Secretario de Sala, Abg. Jesús Guerra, verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO; la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Entidad de Atención Tucupita Varones, la Representante Legal IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien expuso: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito acusatorio presentado el 28 de mayo del año en curso, inserto en autos desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69), ambos inclusive, así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado toda vez que conforme a las actas que conforman el presente asunto en el juicio esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del adolescente de autos como autor, según lo demuestran las actas, en la comisión del delito por el cuales es acusado el adolescente de autos, visto que tal como se plasma en la relación de los hechos en la acusación, en fecha 08 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las doce del mediodía, fue aprehendido por comisión de funcionarios adscritos a la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a las actas, denunciara que en OMITIDO dos sujetos armados, los cuales conoce como IDENTIDAD OMITIDA, cuando IDENTIDAD OMITIDA lo apunta con el arma de fuego y le pide su teléfono Blackberry, modelo Curve 8520 , color negro, ante la misma al ciudadano denunciante fue dirigido hacia la sala técnica con el fin de mostrarle el álbum fotográfico de detenidos done el mismo logró identificar al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA, conformándose una comisión y se traslada al lugar de residencia del adolescente donde la comisión fue atendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la progenitora del adolescente identificado y que su hijo efectivamente se encontraba , quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de cohesión informó a la comisión que efectivamente el tenía el teléfono celular robado el cual fue entregado voluntariamente, el cual es de las siguientes características marca BLACKBERRY, modelo Curve 8520, color negro, serial Nro. L6ARCG40GW, quedando detenido de inmediato por la presunta comisión del delito por el cual se le acusa en la presente audiencia. Solicito la aplicación de una sanción de Cinco años de Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal f eiusdem, por lo que solicito a este Tribunal la admisión de la acusación presentada en la presente causa por esta Representación Fiscal, así como la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la presente causa, de igual manera solicito se le impongan al adolescente de autos del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS, expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo cuya vigencia se ha anticipado en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal específicamente el 375 relativo al Procedimiento por la Admisión de los Hechos, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 583 eiusdem. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. DIGNA LINARES CARRERO, emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado admite totalmente la acusación así como las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene vigencia anticipada en publicación de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “Artículo 375. El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”; así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de este procedimiento se procedió a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y manifestó: “Admito mi responsabilidad de todos los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
Al otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a esta admisión y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción que conforme a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público sea considerando se rebaje la misma a la mitad. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se desprende del Acta de Investigación Penal que cursa al folio 20 se verifica que en fecha 08 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las doce del mediodía, fue aprehendido por comisión de funcionarios adscritos a la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a las actas, denunciara que en OMITIDO dos sujetos armados, los cuales conoce como IDENTIDAD OMITIDA, cuando IDENTIDAD OMITIDA lo apunta con el arma de fuego y le pide su teléfono Blackberry, modelo Curve 8520 , color negro, ante la misma al ciudadano denunciante fue dirigido hacia la sala técnica con el fin de mostrarle el álbum fotográfico de detenidos done el mismo logró identificar al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA residenciado en OMITIDO, conformándose una comisión y se traslada al lugar de residencia del adolescente donde la comisión fue atendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la progenitora del adolescente identificado y que su hijo efectivamente se encontraba , quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de cohesión informó a la comisión que efectivamente el tenía el teléfono celular robado el cual fue entregado voluntariamente, el cual es de las siguientes características marca BLACKBERRY, modelo Curve 8520, color negro, serial Nro. L6ARCG40GW, así como la incautación de un arma de fuego tipo revolver, color gris con empuñadura elaborada en madera de color marrón quedando detenido de inmediato por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, habiendo concurrencia de adultos en la presente causa.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia realizada en fecha 18-06-2012, en la cual el adolescente acusado plenamente identificado admitió su responsabilidad en los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora Pública, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 cuya vigencia es anticipada conforme a la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinaria en las disposiciones finales Segunda y Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, los estima acreditados en actas y procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente. Por lo que este Tribunal visto que la Admisión de los hechos fue realizada por en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, se determinó que efectivamente en fecha 08 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las doce del mediodía, fue aprehendido por comisión de funcionarios adscritos a la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a las actas, denunciara que en OMITIDO dos sujetos armados, los cuales conoce como IDENTIDAD OMITIDA, cuando IDENTIDAD OMITIDA lo apunta con el arma de fuego y le pide su teléfono Blackberry, modelo Curve 8520 , color negro, ante la misma al ciudadano denunciante fue dirigido hacia la sala técnica con el fin de mostrarle el álbum fotográfico de detenidos done el mismo logró identificar al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA residenciado en OMITIDO, conformándose una comisión y se traslada al lugar de residencia del adolescente donde la comisión fue atendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la progenitora del adolescente identificado y que su hijo efectivamente se encontraba , quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de cohesión informó a la comisión que efectivamente el tenía el teléfono celular robado el cual fue entregado voluntariamente, el cual es de las siguientes características marca BLACKBERRY, modelo Curve 8520, color negro, serial Nro. L6ARCG40GW, así como la incautación de un arma de fuego tipo revolver, color gris con empuñadura elaborada en madera de color marrón quedando detenido de inmediato por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, habiendo concurrencia de adultos en la presente causa, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar los hechos, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, pues siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas; y en caso de que los acusado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, se pasa a realizar las consideraciones para proceder a la determinación de la Sanción, por lo que, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, pues admitió voluntariamente haberlo cometido, c) La naturaleza y gravedad de los hechos y d) El grado de responsabilidad del adolescente Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado de autos como autor de los delitos por los cuales fue acusado, y, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación especial adolescencial considera como delito grave y que merece privativa de libertad, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad conforme a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, y e) sobre la Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho.
Así, oída y admitida la Acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado una vez admitida la acusación y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, por lo que se impone de manera inmediata la sanción de Dos Años y Seis Meses de Privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirla interno en la Entidad de Atención de Tucupita Varones, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia de la presente Acta al Tribunal de control Penal Ordinario que conoció en audiencia de presentación de imputados adultos. CUARTO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. En virtud de la concurrencia en la presente causa se acuerda remitir copia certificada al tribunal correspondiente de la sección penal ordinario de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a la Directora de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Déjese copia Certificada. Quedan las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la Victima Sobre la Decisión. La presente sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. DIOS Y FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS GUERRA
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