REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000039
ASUNTO : YP01-D-2012-000039


Resolución Nº 1EL-073-2012.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 17 de Mayo del año en curso, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano. Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al Adolescente a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Lapso de dos Años y seis meses de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, tal como se señaló en sentencia definitiva a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad… De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, el adolescente sancionado debe orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Sanción Impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano y en consecuencia se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente, verificándose de las actas que conforman el presente asunto que al adolescente se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 27 Febrero de 2012, según se verifica de las actas policiales. La fecha de la Audiencia de presentación 28-02-2012. Habiendo cumplido hasta la fecha Cuatro (04) Meses y Quince (15) días privado de Libertad. Siendo la posible fecha de finalización de la sanción el 27-08-2002.

Observando este Tribunal que en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia de Control de esta sección de responsabilidad de adolescentes acordó que la sanción sea cumplida en la Entidad de Atención Varones Tucupita, por lo que procediendo en cumplimiento al derecho que tiene el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual indica que el adolescente privado de libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Institucion, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano y en consecuencia se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Habiendo cumplido hasta la fecha Cuatro (04) Meses y Quince (15) días privado de Libertad. Siendo la posible fecha de finalización de la sanción el 27-08-2002.

El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación para Varones de Tucupita, sitio donde se encuentra actualmente.- Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en el comportamiento del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literales “a”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día Lunes 25-06-2012, a las 8: 30, horas de la mañana, atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Visto que se recibió la presente causa en este Tribunal con solicitud de la Defensa Publica Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 04 de Junio de 2012, mediante la cual, actuando en este acto como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita para que autorice al adolescente a asistir a sus clases los días Miércoles de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. a la sede de la U E C Instituto Radiofónico Fe y Alegría, Ubicado en la calle Petión de esta ciudad de Tucupita y los Sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, en la Escuela Básica Tarcisia de Romero, Ubicada en Calle Bolívar de esta ciudad, el Tribunal Acuerda lo Solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 4, 7,8, 53, 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en tal sentido Acuerda oficiar a la Entidad de Atención Varones Tucupita a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para el traslado del Adolescente para las 8:00, horas de la mañana. Notifíquese a la representación Fiscal y al defensor del sancionado y a su representante legal, se acuerda coordinar el traslado del adolescente sancionado hacia este Circuito Judicial Penal para la fecha fijada. Remítase copia certificada del presente auto a la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

El Secretario,

ABG. Euliomar Sandoval.