REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000281
ASUNTO : YP01-D-2011-000281

Resolución Nº 1EL-078-2012.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 23 de Mayo de 2012, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual se le Sanciono a REGLAS DE CONDUCTA contemplado en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Consistente en: No portar armas de fuego, no salir de su domicilio después de las nueve de la noche, no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas, e ingresar a una institución educativa para que continué con su escolaridad, tal como se señaló en sentencia definitiva a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad… De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, los adolescentes sancionados deben orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Sanción Impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual se le Sanciono a REGLAS DE CONDUCTA contemplado en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Consistente en: No portar armas de fuego, no salir de su domicilio después de las nueve de la noche, no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas, e ingresar a una institución educativa para que continué con su escolaridad.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario indicar que la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA contemplado en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en: No portar armas de fuego, no salir de su domicilio después de las nueve de la noche, no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas, e ingresar a una institución educativa para que continué con su escolaridad, una vez cumplido con el objetivo establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente y promueven y aseguran su formación y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.
Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sanción será revisada conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual se le Sanciono a REGLAS DE CONDUCTA contemplado en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Consistente en: No portar armas de fuego, no salir de su domicilio después de las nueve de la noche, no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas, e ingresar a una institución educativa para que continué con su escolaridad, tal como se señaló en sentencia definitiva a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad… todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, 646 y 647 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de la Sanción impuesta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Instituciones estas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras ubicado en el IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 20-07-2012, a la 11:00, horas de la mañana, Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑES. Cítese a la adolescente quien deberá comparecer con sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tal como fue informado a este tribunal mediante Oficio Nº 003/2012 de fecha 09 de enero de 2012 que reposa en los archivos de este Tribunal indicándoles que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente de la presente decisión, a los fines de su comparecencia. Ofíecese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA RODRIGUEZ.