REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000143
ASUNTO : YP01-D-2011-000143


Resolución Nº 1EL-085-2012.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las Sanciones impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 8 de Mayo de 2012, en contra del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, las Sanciones de IMPOSOCION DE REGLAS DE CONDUCTA; consistiendo esta a criterio del ministerio publico en 1.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de manejar vehículos automotor por el lapso de un año, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente; por el plazo de Un (01) años, además de las que considere pertinente este tribunal y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D”, por el plazo de Un (01) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de seis (06) meses.

Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, los adolescentes sancionados deben orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurran nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Sanción Impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Sanciones de IMPOSOCION DE REGLAS DE CONDUCTA; consistiendo esta a criterio del ministerio publico en 1.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de manejar vehículos automotor por el lapso de un año, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente; por el plazo de Un (01) años, además de las que considere pertinente este tribunal y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D”, por el plazo de Un (01) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de seis (06) meses.
En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona en capacidad designada para hacer el seguimiento del caso y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente y promueven y aseguran su formación y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las Sanciones impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La LIBERTAD ASISTIDA las REGLAS DE CONDUCTA y LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, deberán ser vigiladas igualmente por la Coordinación de Libertad Asistida. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al IDENTIDAD OMITIDA, las Sanciones de IMPOSOCION DE REGLAS DE CONDUCTA; consistiendo esta a criterio del ministerio publico en 1.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de manejar vehículos automotor por el lapso de un año, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “B” de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente; por el plazo de Un (01) años, además de las que considere pertinente este tribunal y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D”, por el plazo de Un (01) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de seis (06) meses.
Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también deberá coordinar las REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Instituciones estas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras ubicado en el IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 08-08-2012, a la 1:00, horas de la tarde, Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑES. Cítese a la adolescente quien deberá comparecer con sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tal como fue informado a este tribunal mediante Oficio Nº 003/2012 de fecha 09 de enero de 2012 que reposa en los archivos de este Tribunal indicándoles que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente de la presente decisión, a los fines de su comparecencia. Ofíecese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA RODRIGUEZ.