REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000055
ASUNTO : YP01-D-2012-000055
RESOLUCION Nº 1EL-72-2012.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD - ORDEN DE REALIZAR CÓMPUTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. Ana Duarte Mendoza.
SECRETARIO: Abg. EULIOMAR SANDOVAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VÍCTIMAS: CORONADO MORONTA ÁNGEL M. y ARACELYS DEL CARMEN ARISMENDI.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la medida impuesta por Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Único de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 17 de Mayo de Dos mil Donce, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CORONADO MORONTA ÁNGEL M. y ARACELYS DEL CARMEN ARISMENDI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano. Se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut Supra, a cumplir la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal “f” y 628 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.


Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objetivo establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente,


Verificándose de las actas que conforman el presente asunto que al adolescente se le siguió fue detenido en fecha 30 de Marzo de 2012, se le realizo Audiencia de presentación en fecha 02 de Abril de 2012, (Tres días), decretándose el procedimiento Abreviado, luego se realizo la primera Audiencia de Juicio en fecha 17 de Mayo de 2012, en la cual el Adolescente admitio los hechos, dicha Audiencia se realizó en los términos siguientes: “En Tucupita, hoy jueves diecisiete (17) de mayo de 2012 siendo las 10:39 a.m. horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la sala de audiencias número 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, tal y como fuera acordado por este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de abril de de 2012 en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito en calidad de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CORONADO MORONTA ÁNGEL M. y ARACELYS DEL CARMEN ARISMENDI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano; presentes en este acto las referidas víctimas y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procedió a verificar por secretaría la presencia de las partes, constándose la comparecencia de las ciudadanas Fiscal 5° del Ministerio Público y Defensora Pública 1° Penal de Adolescentes, Abogadas Vilma Valero Delgado y Leda Mejías Núñez, así como también de los ciudadanos acusados IDENTIDADES OMITIDAS, previo traslado desde la Entidad de Atención para Varones Tucupita; presentes de igual forma las víctimas, ciudadanos CORONADO MORONTA ÁNGEL M. y ARACELYS DEL CARMEN ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.231.750 y 8.545.187, respectivamente. En tal sentido este juzgado verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto procedió a otorgar el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, Abogada VILMA VALERO DELGADO quien expuso: “Muy buenos días a todos los presentes en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6; 37 numeral 15 y 45 numeral 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 561 literal “a” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente en este acto a los adolescentes, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto el último de los mencionados portando un arma de fuego de fabricación ilícita, bajo amenazas y en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojaron a la ciudadana víctima de un teléfono celular marca Blackberry en presencia del ciudadano Ángel Coronado Moronta quien realizaba labores de soldadura en un portón de su residencia; los hechos plasmados en acta de investigación penal de fecha 30 de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, ciudadanos Martínez Roider; Pérez Jhoanny y Baeza Raneidis, en la cual se deja constancia de haber recibido comunicación radial a través de la cual se les hacía del conocimiento de un robo ocurrido en la Calle Mariño al lado del Laboratorio Clínico Vilmar, frente a la Catedral Divina Pastora de esta Ciudad de Tucupita, y una vez en el sitio del suceso se constató que se había efectuado llamada de parte de la ciudadana Aracelis Arismendi quien informó que dos (2) ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular Blackberry color negro con un forro de color negro con blanco y luego de patrullaje realizado por los funcionarios actuantes se logró la aprehensión de dos (2) ciudadanos a quienes al dárseles la voz de alto y practicárseles revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo) quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al otro ciudadano un teléfono celular Blackberry color negro con un forro de color negro con blanco, quien de igual forma quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo hago de su conocimiento que luego de que los ciudadanos ingresaron a la institución policial en calidad de aprehendidos fueron identificados por las hoy víctimas; el hecho ilícito ocurrió en la Calle Mariño, Casa N° 108, frente a la Plaza Miranda, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CORONADO MORONTA ÁNGEL M. y ARACELYS DEL CARMEN ARISMENDI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma en caso de que los mencionados adolescentes acusados admitan los hechos imputados, solicito les sea impuesta la rebaja especial de ley y en caso contrario sean impuestos de la sanción máxima de cinco (5) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, necesarios legales y pertinentes. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 constitucional y una vez cumplida esta formalidad los mencionados adolescentes acusados, libres de apremio y coacción expusieron, cada uno en su oportunidad respectiva lo que quedó plasmado a continuación: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, quien expuso: “La defensa en este estado se adhiere a la admisión de los hechos realizados por mis defendidos en virtud que desde el inicio, en la audiencia de presentación han sido contestes en asumir su responsabilidad ante los hechos, situación esta que han ratificado el día de hoy en esta audiencia por lo que la asunción de responsabilidad hecha por los mismos y la supresión del trámite de juicio oral, deben ser recompensados en el caso de Juicio deben hacerse con una significativa reducción por lo que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de este Tribunal la imposición inmediata de la sanción sugiriendo respetuosamente y previo a considerar que estamos ante un proceso eminente educativo, sean consideradas todas las atenuantes a favor de dichos adolescentes sugiriendo que la rebaja se haga a la mitad de la pena solicitada tomando en consideración que siempre la Representación Fiscal pide la pena máxima, a lo cual se alude a favor de los mismos la normativa del artículo 71 del Código Penal para consideración de esta, es decir, de la sanción a imponer, solicitando que la misma sea por el lapso de dos (2) años lo cual le pueda permitir a los jóvenes resarcir su responsabilidad en los hechos e incorporarse a la sociedad y al pleno desarrollo de los mismos con la participación de su familia y el apoyo de especialistas, consigno en este acto constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aportada por su progenitor y solicito copia de la presente acta. Es Todo”. A continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y 662, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se otorgó el derecho de palabra a las víctimas, iniciando con la declaración de la ciudadana Aracelis Arismendi quien expuso: “Pido disculpas por mi retardo. Después de lo que pasó uno mas calmadamente piensa en las cosas porque me parecieron dos (2) niños asustados y eso me llevó después a visitarlos, yo soy cristiana y gracias a Dios llegaron fue a mi casa y mi esposo es militar retirado y Dios nos ha indicado que nos diera una nueva oportunidad y a veces uno se siente comprometido con la sociedad y le dije una vez a los padres. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano Coronado Moronta Ángel M. quien expuso: “Yo soy padre de 6 hijos todos adultos y como padre creo en Dios y lo que ha dicho mi esposa es valedero porque si hubiesen huido pudieron haberlos matado o ellos haber matado a alguien y debemos estar en paz con Dios. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 del Código Orgánico Procesal Penal merece la sanción de privación de libertad, asimismo oídas las peticiones en esta Audiencia y una vez escuchados los adolescentes acusados de autos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de fecha 18 de abril de 2011 formulada por el Ministerio Público así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes acusados de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA libre de todo apremio y coacción expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA libre de todo apremio y coacción expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a los artículos 583 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente las Acusación Fiscal fechada 18-04-2011 formulada en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CORONADO MORONTA ÁNGEL M. y ARACELYS DEL CARMEN ARISMENDI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona a los adolescentes identificados Ut Supra a cumplir la sanción de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal “f” y 628 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. TERCERO: Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. CUARTO: Ofíciese a la Dirección de la Entidad para Varones Tucupita en esta Ciudad Capital de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 11:20 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.”.


Observando este Tribunal que en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia de juicio de esta sección de responsabilidad de adolescentes acordó que la sanción sea cumplida en la Casa de Formación Integral para varones de Tucupita por lo que procediendo en cumplimiento al derecho que tiene el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual indica que el adolescente privado de libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, este Tribunal, ACUERDA mantenerlos recluidos en dicha Casa de Formación Integral, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la EJECUCIÓN Y REALIZACIÓN DE COMPUTO, por secretaria, de la Medida dictada a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CORONADO MORONTA ÁNGEL M. y ARACELYS DEL CARMEN ARISMENDI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano. Para determinar el tiempo exacto de cumplimiento de sanción se acuerda realizar por secretaría cómputo correspondiente al tiempo de detención de los mismos.


El sitio de reclusión donde los sancionados cumplirán las sanciones privativas de libertad, es en las instalaciones de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES TUCUPITA, sitio donde se encuentran recluidos actualmente.- Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en el comportamiento del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literales “a”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase a los sancionados de la presente decisión, fijando para ello audiencia para imponerlos de la Sanción, para el día 29-06-2012, a las Tres (03:00pm) Horas de la tarde. Atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y al defensor del sancionado. Vista la solicitud de la Defensora Publica Penal Abg. Leda Mejías Núñez, en su condición de defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal lo Acuerda y en consecuencia ofíciese a la Dirección de la Entidad para Varones Tucupita, a los fines de informarle de la decisión y asimismo se tomen las seguridades del caso para la asistencia del Adolescente a las clases acordadas. Remítase copia certificada del presente auto a la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Ordénese el traslado respectivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA (T) UNICA DE EJECUCIÓN.


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. EULIOMA SANDOVAL.