REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXP. Nº 9000-2008.

Tucupita, Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°
Vista la diligencia anterior fechada 28/05/2012, presentada por la ciudadana IRAIS JIMENEZ FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.773.999, en su condición de parte accionante en la presente causa, asistida en este acto por el abg. JOSE RAMON DÍAZ, I.P.S.A Nº 31.769 donde solicito que de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil sea acordada la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis de Noviembre del año dos mil nueve, cursantes a los folios 800 al 808 y su Vto., en la tercera pieza, encontrándose firme la misma y agotada la ejecución voluntaria sin que la parte perdidosa hiciere uso de ella, y pidió también dos juegos de copias certificadas de la sentencia descrita. Este Tribunal pasa a revisar la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia fechada 26/11/2009, se constata de Inspección Judicial realizada por este Tribunal de fecha 11/11/2009, cursante a los folios 778 al 779, en el particular segundo de dicha Inspección Judicial, que se observan casas construidas con paredes de bloques y techos de losacero, igualmente casas construidas con paredes de techo y zinc, tan bien hay casa con paredes de bloques y techo de zinc, se desprende que en la parcela de terreno hay un grupo de familias que han construido sus casas y constituye el hogar de esas personas, y en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, la cual en sus artículos 4,12 y 13 establecen lo siguiente:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. Articulo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
“Procedimiento previo a la ejecución del desalojos. Articulo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Condiciones para la ejecución del desalojo. Articulo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Subrayada y negrillas del Tribunal).

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, es evidente que la normativa se aplica al presente caso en concreto, y vista la solicitud de ejecución forzosa solicitada por la ciudadana IRAIS JIMENEZ FEBRES antes identificada, debido a que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, debiendo suspenderse los procesos Judiciales en curso, independientemente de su estado, y los funcionarios judiciales estamos obligados a realizar esa suspensión por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, bien sea que se encuentre en ejecución voluntaria o forzosa, en consecuencia, como se evidencia de las actas del presente expediente en la pieza Nº III, Inspección Judicial realizada por este Tribunal de fecha 11/11/2009, cursante a los folios 778 al 779, en el particular segundo de dicha Inspección Judicial, se dejo constancia que se observan casas construidas con paredes de bloques y techos de losacero, igualmente casas construidas con paredes de techo y zinc, tan bien hay casa con paredes de bloques y techo de zinc, y que en la parcela de terreno hay un grupo de familias que han construido sus casas y constituye el hogar de esas personas, igualmente al folio 781 de la misma pieza, en otra Inspección realizada el día 11/11/2009, en el particular primero el Tribunal dejo constancia que existen barracas, ranchos, es por lo que resulta obligatorio para este Tribunal suspender la presente causa por todo lo antes expuesto. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO por INTERDICTO DE DESPOJO, REIVINDICATIVO Y RESTITUTORIO, la cual se encuentra en etapa de ejecución, atendiendo lo establecido en el articulo 4,12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la suspensión será por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión. Se ordena notificar a los co-demandados, que en este caso serian los afectados del desalojo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al Primer (01) día del mes Junio del Año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

Secretaria.

LAMS/GB.-