REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 9121-2011.
Competencia: Civil.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana MARBELVIS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle principal del Caserío de Palo Blanco, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.953.739.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la cédula de identidad N° 10.631.595, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 162.148.
DEMANDADO: ciudadano JOSE MIGUEL MIERES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio. MOTIVO: DIVORCIO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9121-2011. Juicio por: Divorcio, intentado por la ciudadana MARBELVIS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle principal del Caserío de Palo Blanco, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 8.953.739, asistida por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.631.595, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 162.148, contra el ciudadano JOSE MIGUEL MIERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 8.925.342. Este tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En fecha 22-06-2011, se admitió la demanda, se emplazo a las partes, para que comparecieran ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., pasados como sea el cuadragésimo quinto día siguiente a su citación, como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso, así mismo se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Mayo de 2012, diligenció el Alguacil del despacho informando que por cuanto la parte demandante no ha provisto los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y la notificación del Ministerio Público, y transcurrido más de (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 25 de Marzo de 2010, consigno la orden de comparecencia y boleta de notificación correspondientes constante de (03) folios. Previo auto se agregó.
III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:30 a.m CONSTE.
Secretaria.
LAMS/GCB/mary.
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