REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9146-2012
Competencia: Civil

DEMANDANTE: Ciudadano EDMUNDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.320, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida 02, casa Nº 22 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.412, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROPER, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, quedando anotada bajo el Nº 417, folios vueltos del 235, 236 al 238 y sus vueltos, del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, de fecha 02-12-1991, modificada en fecha 15-09-1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo A, con una segunda modificación en fecha 06-08-2003, anotado bajo el Nº 14, Tomo A, de los respectivos libros, en la persona de WILMER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.859

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

RELACION DE LA CAUSA

El ciudadano EDMUNDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.320, con domicilio en la Urb. Rómulo Gallegos, avenida 02 casa Nº 22 de este Municipio, asistido por el abogado ARGENIS RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 68.434, presenta escrito de libelo de demanda en fecha 08 de Marzo de 2012 en contra de CONSTRUCCIONES ROPER, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, quedando anotada bajo el Nº 417, folios vueltos del 235, 236 al 238 y sus vueltos, del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, de fecha 02-12-1991, modificada en fecha 15-09-1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo A, con una segunda modificación en fecha 06-08-2003, anotado bajo el Nº 14, Tomo A, de los respectivos libros, en la persona de WILMER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.859, con domicilio en la Av. El Cementerio de San Rafael, casa Nº 01, Parroquia San Rafael Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, donde estima la mencionada demanda por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00), la cual representa TRES MIL CIEN UNIDADES Tributarias (3100 UT), asimismo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del monto de la demanda mas las costas. Presenta anexo copia certificada de Registro Mercantil de la Empresa antes mencionada y Poder APUD ACTA amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere al abogado ARGENIS RAMON MARQUEZ, antes identificado.
En fecha 09 de Marzo de 2012 este Tribunal dicta auto de admisión de demanda, dándole entrada en el Libro de causas bajo el Nº 9146-2012, ordenando emplazar a la demandada CONSTRUCCIONES ROPER, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, quedando anotada bajo el Nº 417, folios vueltos del 235, 236 al 238 y sus vueltos, del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, de fecha 02-12-1991, modificada en fecha 15-09-1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo A, con una segunda modificación en fecha 06-08-2003, anotado bajo el Nº 14, Tomo A, de los respectivos libros, en la persona de WILMER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.859, en su condición de Vicepresidente, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente después de citada a dar contestación a la demanda, asimismo, se ordena compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie, para que el alguacil de este Tribunal practique la citación de la demandada. De la misma forma se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 14 de Marzo de 2012 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, reanudándose la misma pasado los tres (3) días de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 23 de Marzo de 2012 se dicta auto, dando por recibido diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, quien consigna constante de un (01) folio, recibo de citación debidamente firmada en fecha 22/03/2012 por el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 22 de Mayo de 2012 comparece por ante este Tribunal la secretaria Titular del mismo, dejando constancia que en esa misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas el ciudadano ARGENIS RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 68.434, apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.320. Y se reservan conforme al contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2012 este Tribunal, dicta auto, ordenando publicar las pruebas que se encontraban reservadas, las cuales fueron presentadas por el ciudadano ARGENIS RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 68.434, apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.320, en fecha 22/05/2012.
Diligencio en fecha 31/05/2012, el ciudadano ARGENIS R MARQUEZ, plenamente identificado en autos, pidió computo de los días para que la parte demandada diera contestación de la demanda desde el 23/03/2012 exclusive hasta el 26/04/2012, lapso para que la parte demandada diera contestación de la demanda y desde el 27/04/2012 inclusive hasta el 24/05/2012 inclusive lapso de promoción de pruebas, y se deje constancia en autos de esto, y conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta.
Eh fecha 01/06/2012 se dicto auto, atendiendo la diligencia anterior, ordenado realizar por secretaria el computo el computo solicitado, una vez realizado el computo se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso de ley. Solo la parte actora promovió pruebas en este procedimiento la parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVA:

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, conforme lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si el demandado no contestare la demanda en el lapso correspondiente se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, en este caso vencido el lapso el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera: el presente juicio trata de una acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, el cual fue interpuesto por el ciudadano EDMUNDO JOSE PEREIRA, identificado ut-supra contra CONSTRUCCIONES ROPER, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, quedando anotada bajo el Nº 417, folios vueltos del 235, 236 al 238 y sus vueltos, del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, de fecha 02-12-1991, modificada en fecha 15-09-1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo A, con una segunda modificación en fecha 06-08-2003, anotado bajo el Nº 14, Tomo A, de los respectivos libros, en la persona de WILMER JOSE RODRIGUEZ, alegando el demandante que en fecha 29 de agosto del año 2011, cuando obtuvo copia certificada de todo el expediente Nº 417 de la empresa, es cuando se percata que de forma fraudulenta y alevosa, que su socio WILMER JOSE RODRIGUEZ, en componenda con el ciudadano CLAUDIO QUINTO GIOVANNINI NUÑEZ, firmantes del acta registrada en fecha 01 de Junio de 2006, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual supuestamente el vende sus acciones como socio, renuncia al cargo que venia desempeñado en la compañía, aumentan el capital y modifican el articulo 5º de los estatutos y nombran nueva junta directiva, y que obviaron lo establecido en los artículos 273, 276,277,278 y 283 del Código de Comercio, y que este acto va en detrimento de sus intereses, ante esa acción que menoscaba sus derechos patrimoniales y accionarías de la empresa, es lo que lo conlleva a demandar con el sano propósito que se le restituya y se tutelen efectivamente sus derechos, demanda para que convengan en la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de Mayo de 2006, la cual se reflejó en acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro en data 01 de Junio de 2006 y debidamente inscrita bajo el Nº 74, Tomo A, de los libros respectivos, y se oficie al Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, anexo al libelo de la demanda copia certificada por el registro Mercantil del estado Delta Amacuro.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la Confesión Ficta del demandado. Para decidir el Tribunal observa: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento.”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, supuesto éste que ha se cumplió en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación de la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, el presente caso se trata de una acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, pretensión ésta que lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por las leyes venezolanas, cumpliéndose así, el segundo supuesto contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso probatorio, quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ateniéndose a la Confesión Ficta en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA a favor del demandante EDMUNDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.320, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROPER, C.A inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, quedando anotada bajo el Nº 417, folios vueltos del 235, 236 al 238 y sus vueltos, del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, de fecha 02-12-1991, modificada en fecha 15-09-1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo A, con una segunda modificación en fecha 06-08-2003, anotado bajo el Nº 14, Tomo A, de los respectivos libros, en la persona de WILMER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.859. YASI EXPRESAMNETE SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria interpuesta por el ciudadano EDMUNDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.320, con domicilio en la Urb. Rómulo Gallegos, avenida 02 casa Nº 22 de este Municipio, asistido por el abogado ARGENIS RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 68.434 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROPER, C.A inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, quedando anotada bajo el Nº 417, folios vueltos del 235, 236 al 238 y sus vueltos, del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, de fecha 02-12-1991, modificada en fecha 15-09-1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo A, con una segunda modificación en fecha 06-08-2003, anotado bajo el Nº 14, Tomo A, de los respectivos libros, en la persona de WILMER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.859, En consecuencia de la declaratoria anterior declara la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de Mayo de 2006, la cual se reflejó en acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro en fecha 01 de Junio de 2006 y debidamente inscrita bajo el Nº 74, Tomo A, de los libros respectivos. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-

La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.-

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. CONSTE.

La Secretaria.-



LAMS/gcb.