JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 28 de Junio de 2012
202° y 153°

Solicitud N: 2.925-2012.
PARTES SOLICITANTE: Magdalena Concepción Perales, Jesús Manuel Pagola Perales, Isaura Del Valle Pagola Perales, José Guadalupe Pagola Perales, Edgar Albino Pagola y Nilda Del Carmen Pagola de Contreras, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 1.388.071, V-3.049.331, V-4.513.596, V-4.513.075, V-4.513.324 y V-4.515.905, y de este domicilio respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Josafat Tirado Santil, IPSA Nº 38.818.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicitan los ciudadanos Magdalena Concepción Perales, Jesús Manuel Pagola Perales, Isaura Del Valle Pagola Perales, José Guadalupe Pagola Perales, Edgar Albino Pagola y Nilda Del Carmen Pagola de Contreras, identificado supra, en su carácter de hijos y concubina del causante, que este Tribunal se sirva declararlos Únicos Y Universales Herederos de los bienes dejados por el Jesús Manuel Pagola, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 1.382.271 y se les conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: si nos conocen de vista, trato y comunicación, desde muchos años, si le consta y es cierto que conocieron ampliamente a nuestro difunto padre y concubino Jesús Manuel Pagola. Segundo: Digan si es cierto y ls consta que el día 4 de Diciembre de 2011 falleció ab-Intestato (cancer gastrico) en su residencia en la calle Jacinto Lara de esta ciudad de Tucupita, quien era titular de la cedula de identidad N° V- 1.382.271. Tercero: si por las circunstancia anteriores pueden asegurar y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos del de cujus.

Señalan los solicitantes, que el ciudadano Jesús Manuel Pagola, falleció en su residencia ubicada en la calle Jacinto Lara, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el cuatro de Diciembre de 2011, Producto de A) Cancer Gastrico y dejó en vida a los ciudadanos mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de la original de la partida de nacimiento, más el acta de defunción y las respectivas copias de cedula de identidad de los solicitantes, e igualmente presentan Justificativo de testigo para demostrar la relación concubinaria que existía entre el difunto y la ciudadana: Magdalena Concepción Perales. Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante Jesús Manuel Pagola.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente al ciudadano Jesús Manuel Pagola, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Manuel Pagola Perales, Isaura Del Valle Pagola Perales, José Guadalupe Pagola Perales, Edgar Albino Pagola y Nilda Del Carmen Pagola de Contreras, así como la respectiva copia de cedula de identidad de los solicitantes y Justificativo de testigo para demostrar la relación concubinaria que existía entre el fallecido y la ciudadana: Magdalena Concepción Perales, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente al ciudadano Jesús Manuel Pagola, la cual corre inserta al folio 06, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 04 de Diciembre del 2011, el mismo falleció, señalando como sus parientes vivo a los ciudadanos Jesús Manuel Pagola Perales, Isaura Del Valle Pagola Perales, José Guadalupe Pagola Perales, Edgar Albino Pagola y Nilda Del Carmen Pagola de Contreras, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo con los presuntos herederos, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario. Así se declara.

En relación a las copias certificadas de las partida de nacimiento perteneciente a los ciudadanos: Jesús Manuel Pagola Perales, Isaura Del Valle Pagola Perales, José Guadalupe Pagola Perales, Edgar Albino Pagola y Nilda Del Carmen Pagola de Contreras, se constata de la revisión integra a las referidas actas de partida de nacimiento, que el padre legitimo es el ciudadano Jesús Manuel Pagola. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consanguinidad paterno que pretenden demostrar los solicitantes, como Hijos legítimos del causante de marras. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación

En cuanto al Justificativo de Testigo para demostrar la relación combinaría entre el decujus Jesús Manuel Pagola y la ciudadana: Magdalena Concepción Perales.

Es necesario señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…” (Negritas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la solicitud de Títulos de Únicos y Universales Herederos.

Al mismo tiempo, este tribunal observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto.

En ese mismo sentido considera esta sentenciadora, que no constituye una prueba suficiente para el establecimiento de la relación concubinaria, que los testigos afirmen la existencia de la unión en el presente juicio, sin que haya existido un contradictorio ni la preexistencia de la declaratoria judicial del cuncubinato. Es por lo que considera esta sentenciadora que la sola declaración de los testigos en el presente asunto de jurisdicción voluntaria o graciosa, no es suficiente, como prueba sin el debido contradictorio, para declarar o reconocer el establecimiento o existencia de la relación concubinaria solicitada en la solicitud entre la parte accionate y el “de cujus”, por lo que no se considera probado ese hecho y en consecuencia no se declara la existencia de la unión concubinaria, sin quedar a salvo o sin perjuicio de que pueda ser solicitada por separado su declaratoria por juicio separado, por lo que el justificativo de testigo presentado no se les da valor probatorio en cuanto a la existencia de al unión concubinaria. Y así se decide.


Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano Jesús Manuel Pagola. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.

En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.


Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título de Único y Universales Herederos.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda… (…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de partida de Defunción, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Jesús Manuel Pagola Perales, Isaura Del Valle Pagola Perales, José Guadalupe Pagola Perales, Edgar Albino Pagola y Nilda Del Carmen Pagola de Contreras, en su carácter de hijos del De Cujus Jesús Manuel Pagola , titular de la cedula de identidad Nº V- 1.382.271, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud a favor de las ciudadanos: Jesús Manuel Pagola Perales, Isaura Del Valle Pagola Perales, José Guadalupe Pagola Perales, Edgar Albino Pagola y Nilda Del Carmen Pagola de Contreras, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 1.388.071, V-3.049.331, V-4.513.596, V-4.513.075, V-4.513.324 y V-4.515.905 y de este domicilio respectivamente, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS: Jesús Manuel Pagola , titular de la cedula de identidad Nº V- 1.382.271. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza Temporal,

Abg. Maryelsy Briceño Marín.
La Secretaria Suplente,


Abog. Evelyn Zabaleta.
MBM/EZ/Willians.
Solicitud. 2.925-2.012.