REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP21-O-2012-000003
En fecha 11 de Junio de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: Miguel A. Lacourt G., Luis Arena, Darwin Misael Martínez, Saturnino Valdes Morales, Euclides José Martínez Martínez, Francisco Alejandro Moreno Lira, Freddis Adrian Valdes Morales, Jim José Luis Velásquez y Francisco Del Valle Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.205.652, V- 6.617.943, V- 19.402.096, V- 24.851.004, V- 15.790.330, V- 18.378.472, V- 24.851.005, V-17.524.871, y V- 9.864.586, respectivamente, en su condición de trabajadores de la SOCIEDAD MERCANTIL LAOURT, C.A ULTRA PERFORMANCE BOAT, asistidos por la abogada en ejercicio Annesmar José Díaz Tablante, inscrita en el IPSA 140.030 contra el ciudadano Manuel Cidalio Dos Santos Pereira, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.380.958.
Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha 12 de junio de dos mil doce (2012). Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a establecer las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De acuerdo al escrito liberal presentado por los trabajadores anteriormente identificados, la pretensión de amparo constitucional encuentra su fundamento en:
Lo establecido por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2,8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 2 numeral 3ª, en sus literales “a”, “b” y “c” del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, numerales 1, 2 y 3 del artículo 7 numeral 1 del artículo 8, todos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, por la amenaza a la violación del derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los hechos y actos que se erigen como una amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgen inicialmente de la causa identificada con el numero 9120-2011, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, pero en definitiva y como resultado de la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, contenida en el asunto signado con el número Aa-526-2011, que ordena el Embargo Preventivo de Bienes Muebles a nombre de nuestro patrono LACOURT C.A ULTRA PERFOMANCE BOAT, por el doble de la cantidad demandada, y en definitiva se libra en su contra Mandamiento de Ejecución hasta por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), como se evidencia de la comisión Nº 872-2012, que cursa por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La amenaza de quedarse sin trabajo y por ende sin salarios con que mantener sus familias surge de las acciones de la parte actora y ejecutante representada por el ciudadano MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA, que se apresta a practicar la mencionada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada, como consta de diligencias de fecha 31 de mayo de 2012 y 06 de junio de 2012, y en esta última solicita de forma expresa e inequívoca el traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas a la Carretera Nacional Sector Paloma, al lado de la licorería Daniel, cerca de la Torre de Movilnet, que es el sitio donde funciona el Galpón y se encuentran las instalaciones y equipos de nuestro patrono, donde prestamos efectivamente nuestro trabajo, del cual vivimos y que permite levantar nuestro grupo familiar.
Que son completamente inocentes de los problemas que experimenta la empresa LACOURT, C.A ULTRA PERFOMANCE BOAT, e ignoraban los mismos, hasta que el día 04 del corriente mes, sus representante legal y empleador MIGUEL ANGEL LACOURT GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.652, nos informo de la situación y su gravedad, advirtiéndonos que un eventual embargo por la suma ya mencionada afectaría por completo el desempeño de la empresa y por lo tanto la continuidad de la misma. Esa amenaza estriba en el hecho, de que la parte actora ejecutante va afectar con el embargo preventivo bienes muebles dictado contra la codemandada LACOURT, C.A ULRA PERFOMANCE BOAT, y dado lo elevado del monto a cubrir con la medida (Bs. 2.000.000,00) es casi seguro que la misma se extenderá a las herramientas, maquinarias y equipos que conforman los medios de producción de nuestro empleador, lo que producirá como efecto inmediato la completa paralización de la actividad de la empresa, y la cesación de nuestra condición de trabajadores tomando en cuenta que la mayoría somos obreros contratados por obra determinada (construcción o reparación de embarcaciones).
I
DE LA COMPETENCIA
Habiendo quedado plasmado los elementos de hecho y de derecho que impulsaron a los presuntos agraviados a presentar Solicitud de Amparo Constitucional, es la amenaza de quedarse sin salario, e incluso sin trabajo como consecuencia de la ejecución de la medida preventiva de embargo de bienes muebles, que afectará el funcionamiento de la empresa ejecutada, toda vez que la misma pesará sobre los equipos, maquinarias, herramientas y demás insumos utilizados para la construcción y reparación de embarcaciones, que constituyen los medios de producción del patrono utilizados diariamente en sus laborales, comportando la paralización inmediata y definitiva de la empresa en sus actividades industriales. Es menester entrar entonces a determinar si éste Tribunal tiene o no competencia para poder restablecer la situación jurídica infringida.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, establece en el mismo texto adjetivo laboral en el artículo 193.
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, caso EMERY MATA MILLAN, estableció.
“… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis) , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En la caso bajo examen la situación que configuran como amenaza los recurrentes es de quedarse sin salario, e incluso sin trabajo como consecuencia de la ejecución de la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la empresa LACOURT, C.A ULTRA PERFOMANCE BOAT, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,00), afectando con ella los medios de producción que utilizan para su trabajo y lo cual implica la inmediata cesación de condición de trabajadores por tiempo indefinido. En razón de lo anterior, es criterio de quien decide, que la presente acción de amparo bajo esa óptica interpuesta es a todas luces inadmisible, toda vez que es necesario para su admisibilidad y procedencia la violación de garantía o derecho constitucional, pues del análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos: Miguel A. Lacourt G., Luis Arena, Darwin Misael Martínez, Saturnino Valdes Morales, Euclides José Martínez Martínez, Francisco Alejandro Moreno Lira, Freddis Adrian Valdes Morales, Jim José Luis Velásquez y Francisco Del Valle Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.205.652, V- 6.617.943, V- 19.402.096, V- 24.851.004, V- 15.790.330, V- 18.378.472, V- 24.851.005, V-17.524.871, y V- 9.864.586, respectivamente, en su condición de trabajadores de la SOCIEDAD MERCANTIL LAOURT, C.A ULTRA PERFORMANCE BOAT, asistidos por la abogada en ejercicio Annesmar José Díaz Tablante, inscrita en el IPSA 140.030 contra el ciudadano Manuel Cidalio Dos Santos Pereira, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.380.958.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional. En Tucupita a los trece (13) días del mes de Junio de 2012. En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIO
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