REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintidós de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP21-O-2012-000004

En fecha 21 de junio de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana abogada: FRANEIRA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 113.022, Procuradora de Trabajadores del estado Delta Amacuro y apoderada judicial de la ciudadana: YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.488.247, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27,49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLICTECNICA DE LA FUERZA ARMADA NUCLEO DELTA AMACURO (UNEFA). Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha 21 de junio de 2012. Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado de Primera Instancia de Juicio a establecer las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional presentada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada encuentra su fundamento:
El accionante comenzó a prestar sus servicios para la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Delta Amacuro (UNEFA) en fecha 08/01/2006, desempeñando el cargo de docente contratada ganando una remuneración básica mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400) y en fecha 15/02/2012 fue despedida injustificadamente, luego de haber laborado seis (6) años un (1) mes y siete (7) días de manera ininterrumpida para la mencionada Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Delta Amacuro (UNEFA) , situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su poderdante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 8.828, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.454 de fecha 26 de diciembre del año 2011, para la fecha en que fue despedida injustificadamente, tenía laborando para la referida institución más de tres (03) meses no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra y en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, su representado solicitó en fecha 16 de febrero del 2012, , ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Tucupita, su reenganche y pago de salarios caídos, culminando dicho procedimiento, con la Providencia Administrativa Nº 00003-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, en la cual se declaró CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Luego, la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, Adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, se trasladó a la sede de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Delta Amacuro (UNEFA), a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, luego la Inspectoría dio inicio al procedimiento sancionatorio, por cuanto la accionada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, la apoderada judicial de la parte accionante denuncian, que con el expresado desacato, la accionada violento los artículo 87, 89.2, 91, 92, 93, 95, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicita mandamiento de Amparo constitucional por violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso y se ordene la ejecución inmediata para cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenando mediante la providencia administrativa Nº 00030-2012 de fecha 29 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
En este sentido, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación del accionante YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE arriba identificado, el régimen jurídico que le es aplicable.
Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, se desprende que su actividad realizada era como Docente Universitario contratado para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA-NUCLEO DELTA AMACURO)
Con respecto a la reclamación de los derechos laborales de los Docentes Universitarios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007 (caso José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido), sostuvo el criterio siguiente:

Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. (Destacado de la Sala).

De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, al respecto señaló lo siguiente:
“….En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: …..
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso: NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MATIAS y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLIVAR, sostiene el criterio de la Sala Político-Administrativo y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los docentes universitario, donde que sentado lo siguiente:

“….Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.
En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:….”

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la actividad desplegada por ciudadana: YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA-NUCLEO DELTA AMACURO ), es docente contratado,; con fundamento a ello, quien aquí juzga considera necesario declararse incompetente por la materia para conocer del presente caso, en consecuencia considera competente al Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Monagas. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por tales razones antes expuestas, y con fundamento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana YRAIMA ANTONIA LOPEZ VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.488.247, contra UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLICTECNICA DE LA FUERZA ARMADA NUCLEO DELTA AMACURO (UNEFA).
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Monagas.
Se acuerda la remisión del presente expediente al referido Tribunal.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional. En Tucupita a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2012. En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

SECRETARIO