REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000204
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: UBALDI JOSE ORTEGA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.057.949, residenciado en Sierra Imataca, Sector La Lucha, calle Al Primera, casa nº 36, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, número telefónico 0287-7152229 y 0414-1913854, y NIRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.552.788, residenciada en la siguiente dirección: San José de Cocuina, calle el estadio, casa s/n, punto de referencia diagonal al estadio de esta ciudad, número telefónico 0426-6976536, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Mayo de 2012, en beneficio de sus hijos, los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: QUNIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales a partir del 15-06-2012.
SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas directamente del salario que devenga el obligado UBALDI JOSE ORTEGA QUIJADA, por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, las cuales serán remitidas en cheque de gerencia a los fines de realizar apertura de cuenta en beneficio de los (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.
TERCERO: el padre se compromete a realizar un pago especial para el 30 de julio de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), más la mensualidad, por concepto de gastos de calzados y vestidos y el segundo por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), por concepto de gastos de calzados y vestidos y juguetes, el cual será cancelado para el 15 de diciembre de cada año.
CUARTO: el padre se compromete para el 15 de septiembre de cada año a comprarle a sus hijos, la totalidad de uniformes y los útiles escolares.
QUINTO: En cuanto a las medicinas, enfermedad u otra contingencia que pudiera presentarse en la vida de sus hijos antes mencionados, se compromete a coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos médicos, previa presentación de récipe médico.
SEXTO: el padre se compromete a aumentar la Obligación de manutención cada vez que le sea aumentado su salario.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli



El Secretario
Hora de Emisión: 2:30 PM
Asistente que realizo la actuación: