REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000092
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y parágrafo primero literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA PROVISIONALMENTE la siguiente medida por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR mientras dure el presente proceso en los siguientes términos
PRIMERO: el Ciudadano: ALFRIDE JOSE GUERRA BELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.732, podrá PROVISIONALMENTE y mientras dure el presente proceso retirar a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, del domicilio de la Ciudadana KENIA CAROLINA MARCANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.072, residenciada en la Urbanización El Torno, calle nº 08, casa nº I, Tucupita Estado Delta Amacuro, un fin de semana cada 15 días, desde las 08:00 a.m. del día sábado, hasta las 06:00 p.m. del día domingo, hora establecida en la que deberá devolverla al hogar materno.
SEGUNDO: En cuanto al día del padre podrá recogerla cuando corresponda, desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., hora establecida en la que deberá devolverla al hogar materno y el día de la madre podrá disfrutarlo con la madre cuando corresponda.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, podrá el Ciudadano: ALFRIDE JOSE GUERRA BELLO, retirar a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, del domicilio de la Ciudadana residenciada en la Urbanización El Torno, calle nº 08, casa nº I, Tucupita Estado Delta Amacuro, un mes en el periodo vacacional, comprendido del primero (01) de agosto, desde las 08:00 a.m, hasta las 06:00 p.m del día primero (01) de septiembre, hora establecida en la que deberá devolverla al domicilio de la madre.
A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:53 AM
Asistente que realizo la actuación: