REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000145
I.-De las Partes

Solicitante: FLOR AMERICA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.298.219, domiciliada en la avenida nº 01, casa nº 03, de la Urbanización Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Beneficiario: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, FLOR AMERICA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.298.219.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL “DEFUNCIÓN”.
Visto escrito de solicitud y sus anexos, presentado por la Ciudadana: FLOR AMERICA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.298.219, domiciliada en la avenida nº 01, casa nº 03, de la Urbanización Rómulo Gallegos, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2012-000145.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
En fecha 16 de abril de 2012, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 17 de abril de 2012, dejándose parcialmente sin efecto el auto de admisión de fecha 17-04-2012 en fecha 24-04-2012 y se acordó instar a la Ciudadana FLOR AMERICA GOMEZ, a los fines de que publicara un edicto en un diario de amplia circulación nacional o local, y una vez que el secretario dejara constancia en autos de la consignación del cartel respectivo, se le notificaría a la solicitante a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a contar de la fecha en que el Secretario certificara en autos de haberse practicado su notificación con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las horas comprendidas de 8:30 a.m. hasta las 3:30p.m para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la única audiencia preliminar.
Posteriormente en fecha 02-05-2012, comparece por ante este Despacho Judicial la Ciudadana FLOR AMERICA GOMEZ, plenamente identificada en autos consignando el Edicto Publicado en el Diario de Circulación Nacional "El Nacional" de fecha 30-04-2012 en la página 5 de la sección escenas del ejemplar, para dar cumplimiento a lo solicitado y en fecha 05-06-2012, se acordó librar boleta de notificación la cual fue debidamente cumplida según consta a los folios 22 y 23 del presente asunto.
En fecha 06-06-2012, considerando esta juzgadora que versa sobre una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, intentado por la Ciudadana FLOR AMÉRICA GÓMEZ, plenamente identificada en autos, Así mismo, en el auto de admisión, se señaló en el particular cuarto –ver página 13- que una vez cumplida la consignación de la publicación del edicto se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la única audiencia de mediación prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Pero es el caso que, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe contravención alguna y a los fines de evitar retardo procesal que afecten los intereses del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo Dictar Sentencia y como quiera que se encuentra en el lapso legal para decidir considera lo siguiente.
III.-De la Motivación para Decidir
Por su parte, la Ciudadana FLOR AMÉRICA GÓMEZ, manifiesta en su solicitud, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, CANCER DE AMIGDALAS SANGRANTE, el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO MILLAN MOYA, quien era venezolano, mayor de edad, quien en vida tuviera el numero de Cédula de Identidad Nº V-4.293.061, padre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; y esposo de la Ciudadana FLOR AMERICA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.298.219.
Así las cosas, al momento de la declaración del fallecimiento del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MILLAN MOYA, por ante la los libros de Registro Civil de Defunción, del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asentada bajo el numero 0599, al folio 099, tomo 3, del año 2011, se incurrió en el error material de asentar el nombre del niño como (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); según copia simple de la partida de Nacimientos que riela al folio 09; del mismo modo se obvio colocar a la Ciudadana FLOR AMERICA GOMEZ, quien fuere su legitima esposa tal y como constan en las copias de las actas que rielan a los folios que van del numero 04 al 09 del presente asunto la indicación de la Ciudadana FLOR AMERICA GOMEZ, quien fuere legitima esposa de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALEJANDRO MILLAN MOYA tal y como constan en copia del acta de matrimonios que riela al folio que van del 04 al 07 del presente asunto; que es el caso de su interés, así como del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; obtener de este Juzgadora la corrección del acta de Defunción y lleve la indicación del nombre correcto del niño es decir, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no como aparece (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la indicación de su cónyuge la ciudadana FLOR AMERICA GOMEZ, IDENTIFICADA UT-SUPRA. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material de asentar el nombre del niño, como DIEGO ALEJANDRO MILLÁN GOMEZ, y se obvio la indicación de la esposa quien es la solicitante de autos, Ciudadana FLOR AMERICA GOMEZ, quien deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error involuntario, lo que hace presumir que, al momento de hacer la declaratoria de la muerte del De Cujus se demostraron los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta Sentenciadora, según los alegatos presentados, evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 09, copia del acta de nacimiento del niño en referencia, quien fue presentado por su madre y reconocido por su padre el Ciudadano JOSE ALEJANDRO MILLAN MOYA, y a los folios del 04 al 07, consta la copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOSE ALEJANDRO MILLAN MOYA y FLOR AMERICA GOMEZ; quien es la solicitante de autos, lo que hace constar y evidencia que por error involuntario fue asentada con indicación del nombre correcto del niño y indicación de la esposa del De Cujus, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i y l, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL “DEFUNCIÓN” del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MILLAN MOYA; intentada por la Ciudadana, FLOR AMERICA GOMEZ, ampliamente identificada en autos, quien actúa en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que inserten la nota marginal en el acta de Defunción, del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MILLAN MOYA; que se encuentra asentada bajo el numero 0599, al folio 099, tomo 3, del año 2011. Entiéndase que en el acta del precitado De Cujus, quedara inserta de la manera siguiente: el fallecido JOSE ALEJANDRO MILLAN MOYA tenía: cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.293.061, casado con la Ciudadana FLOR AMERICA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.298.219, quien dejo tres (03)hijos los cuales tienen por nombres y apellidos: JESUS MILLAN GOMEZ, ANAFLOR MILLAN GOMEZ, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V-14.421.163 y V-17.055.559, respectivamente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS TRECE (13) días del mes de JUNIO de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000145