REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000211
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: LEIMAR HADCIDER MACHADO ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.137, domiciliada en la siguiente dirección: Valle Encantado, Sector la Florida, calle Nº 04, casa s/n, detrás de “mercal”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número telefónico 0287-7215140, y JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.149.675, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, calle 02; casa nº 11, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7215140, convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Sendero de Luz y Esperanza, adscrita a la Fundación Regional del Niño Simón dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la Ciudad de Tucupita, en fecha 16 de mayo de 2012, en beneficio de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalente al cuarenta y uno por ciento (41%) de su salario.

SEGUNDO: dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Caroní, numero 0128-0020-76-2018338307, a nombre de la madre Ciudadana LEIMAR HADCIDER MACHADO ALCALA, los treinta (30) de cada mes.

TERCERO: como complemento el padre se compromete para el mes de septiembre de cada año, suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre de cada año entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de vestidos y calzados.

CUARTO: el padre se compromete a cancelar de manera compartida es decir el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, los gastos que se generen por concepto de asistencia médica y medicinas, cada progenitor.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Sendero de Luz y Esperanza, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria


Abog. Vilma Martorelli



El Secretario
Hora de Emisión: 11:50 AM
Asistente que realizo la actuación: