REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000166
El día 10 de mayo de 2012, los Ciudadanos: CHARLES ALBERT FORD MURE y MARÍA ALEJANDRA BOLIVAR ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.547.408 y V-15.789.967, respectivamente, con domicilio el primero en la carretera nacional, a 600 metros de CDI, calle los buhoneros, sector paloma, casa color blanco, numero 54, Tucupita, y la segunda en el barrio paloma, calle numero 4, casa color azul y blanco, sin número, en toda la entrada del barrio Palomino, Tucupita, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: NIXON EL BOLAÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 75.619, presentado ante el programa Tribunal Móvil, y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 05 y 06. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas que rielan a los folios 03 y 04. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la carretera nacional, a 600 metros de CDI, calle los buhoneros, sector paloma, casa color blanco, numero 54, Tucupita. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 10 de septiembre de dos mil cuatro (2004), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: CHARLES ALBERT FORD MURE y MARÍA ALEJANDRA BOLIVAR ZARAGOZA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha El día 10 de mayo de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, acordándose fijar para el día 21 de mayo del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se acordó el diferimiento de la audiencia en virtud de reposo de la jueza y se fijo nueva oportunidad para el día 08-06-2012, se realizo la audiencia fijada y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos: CHARLES ALBERT FORD MURE y MARÍA ALEJANDRA BOLIVAR ZARAGOZA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: CHARLES ALBERT FORD MURE y MARÍA ALEJANDRA BOLIVAR ZARAGOZA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos CHARLES ALBERT FORD MURE y MARÍA ALEJANDRA BOLIVAR ZARAGOZA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, será ejercida por su progenitor, Ciudadano: MARÍA ALEJANDRA BOLIVAR ZARAGOZA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el Padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, para cada adolescente quien se lo entregara directamente a la madre MARÍA ALEJANDRA BOLIVAR ZARAGOZA, en el domicilio de esta, así como aportara extra en el mes de septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) y en el mes de diciembre de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos adolescentes, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, en comunicación con la progenitora, las vacaciones escolares de los adolescentes, la compartirán ambos progenitores previo acuerdo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:42 PM
Asistente que realizo la actuación:
|