REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000162
Visto que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de Mediación, con la finalidad de declarar los testigos en el presente asunto signado con el Nro. YP11-J-2012-000162, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesto por la Ciudadana: PETRA SUSANA CABRERA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.860.043, domiciliada en el Barrio Los Cedros, Calle Principal, Casa Nº 24, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de las Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.244.463 y V-24.118.780, de 14 y 16 años de edad respectivamente; es por ello que este Tribunal, visto que la Ciudadana PETRA SUSANA CABRERA DE OCHOA, antes identificada manifestó “En vista del error constante en el Acta de defunción del De Cujus: JOSE LUIS OCHOA MARIN, amplia y suficientemente identificado en autos, consistente en su Número de Cédula de Identidad erróneo desisto en nombre mi asistida de la presente solicitud hasta tanto se corrija el error en cuestión y solicito se me devuelvan los documentos consignados con dicha solicitud y en su lugar se dejen copias certificadas”, de conformidad a lo pautado en el Artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve dar por desistido el presente asunto; y se acuerda la entrega de los originales. Se le advierte a la solicitante que no podrá presentar nuevamente su solicitud antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 11:47 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000162