REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YH11-V-2001-000060
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que consta que en fecha 04 de mayo de 2001, compareció ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Delta Amacuro, el Ciudadano ELVIS CIRILO GONZALEZ OLIVARES, plenamente identificado en autos, a los fines de aportar una Pensión de Alimentos Voluntaria, hoy Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acordó librar boleta de notificación a la Ciudadana SURMIRA DEL VALLE LANDAETA DELGADO, Plenamente identificada en autos y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la apertura de cuenta en beneficio del niño y el oficio para el descuento de la cantidad ofrecida al Director de Educación del Ejecutivo Regional.
En fecha 14-05-2001, se libro la respectiva boleta de notificación a la Ciudadana SURMIRA DEL VALLE LANDAETA DELGADO, cuya notificación fue debidamente cumplida, posteriormente en fecha 19-06-2001,comparece la Ciudadana SURMIRA DEL VALLE LANDAETA DELGADO, solicitando la entrega de la libreta de ahorros y se le autorizara a los fines de realizar los retiros correspondientes, y vista la manifestación presentada se le autorizo, lo que se entiende como un convenimiento tácito de la Obligación de Manutención. Y visto como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de convenir, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión de interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452, 177, 518 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, Homologa como en efecto así hace en este acto, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo y dejar en su lugar cuaderno separado a los fines de su ejecución. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:58 AM
Asistente que realizo la actuación: