REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000121

Por recibido y visto el presente asunto, contentivo de Demanda de INQUISION DE PATERNIDAD, interpuesta por la Ciudadana KIANLIS DEL VALLE MARCANO BOTINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.891.086, domiciliada en la siguiente dirección Urbanización, Bella Vista, Carrera Yaroco, casa nº 15, San Félix, perteneciente al Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en contra del Ciudadano VICENTE ANTONIO HERNANDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.519.671, con domicilio en la Avenida Santo Ángel, Sierra Imataca, casa sin número, frente a la Biblioteca de los cura CLARET; debidamente asistida por la Abogada MARÍA EUGENIA BRITO; en su condición de Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asunto procedente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juzgado Segundo Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, recibido en este Despacho Judicial en fecha quince (15) del mes y año que discurre, el cual fue remitido por declinatoria de competencia, en virtud de que el último domicilio conyugal de la demandante tal y como fuere indicado en el escrito libelar fue en el Sector uno el Triunfito, calle la Esperanza, casa nº 01, el Triunfo, Estado Delta Amacuro, es por lo que, quien suscribe, estando en la oportunidad para proceder a darle entrada, observa lo siguiente:

La sentencia que riela al folio seis (06) del presente asunto, dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal que conoció en un principio la presente demanda, se declaro INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia para este Despacho Judicial, en virtud de que la Ciudadana KIANLIS DEL VALLE MARCANO BOTINE, señalo que su domicilio se encontraba establecido en Sector uno el Triunfito, calle la Esperanza, casa nº 01, el Triunfo, Estado Delta Amacuro, en atención a lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA dicta su decisión.

En este sentido, debe indicar quien suscribe que, al folio siete (07) del expediente, transcurridos once (11) días calendario después de haberse dictado la sentencia por el Tribunal remitente, riela escrito suscrito por la demandante de autos donde señala que había cambiado de domicilio indicado en el libelo de la pretensión, corrigiendo el mismo e indicando que su último domicilio se encontraba ubicado en la Urbanización, Bella Vista, Carrera Yaroco, casa Nº 15, San Félix, perteneciente al Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y solicito la reconsideración de la decisión toda vez que para el momento de la interposición se encontraba alquilando en el domicilio indicado en San Félix, de manera que, no existió pronunciamiento del tribunal y en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), es remitido el asunto a este Circuito Judicial, así pues la competencia le corresponde al Juzgado que se declara incompetente por el territorio, a tenor del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Artículo 453.- Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que, en caso de que el Juez que deba suplir aquél que se ha declarado incompetente, también se declare incompetente, de oficio solicitará la regulación de la competencia. En este sentido, en caso de que el conflicto de competencia se plantea entre dos Tribunales de igual jerarquía donde no exista un Tribunal Superior común, dicha regulación debe ser elevada al Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que hoy nos ocupa, a la Sala de Casación Social a tenor de lo previsto en el artículo 71 ejusdem.

Así las cosas, se desprende de autos, que la regulación de competencia que se requiere, versa sobre dos Tribunales de igual jerarquía pero de Circunscripciones Judiciales diferentes, una correspondiente al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juzgado Segundo Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Competencia en Régimen Procesal Transitorio y este Despacho, correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y plantea de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 47, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de ello, se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que conozca de la regulación de competencia planteada por este Despacho Judicial. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012), Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. VILMA MARTORELLI
El Secretario

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto anterior.


El Secretario



Hora de Emisión: 11:27 AM
Asistente que realizo la actuación: