REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000170
El día 14 de mayo de 2012, los Ciudadanos: ELIO ERNESTO SOLORZANO y CRÍSBEL YAMILETH MARIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.125.705 y V-13.091.287, respectivamente, con domicilio el primero en el Barrio once de abril, calle Úrica, casa Nº 4, San Félix Estado Bolívar, y la segunda en Avenida Bolívar, Vía Principal los catillos de Guayana, casa sin número, Municipio Casacoima; Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: KELLY MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 129.720, presentado ante el programa Tribunal Móvil, y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 03. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, según consta y se evidencia en acta que riela al folio 04. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Vía Principal los catillos de Guayana, casa sin número, Municipio Casacoima; Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de marzo de dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: ELIO ERNESTO SOLORZANO y CRÍSBEL YAMILETH MARIN AGUILERA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
En fecha El día 14 de mayo de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, acordándose fijar para el día 14 de junio del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, en oportunidad fijada se realizo la audiencia en donde los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo realizamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 14-05-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 21-03-2006, ejerciendo la custodia de nuestra hija, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos ELIO ERNESTO SOLORZANO y CRISBEL YAMILETH MARIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.125.705 y V-13.091.287, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), anotada en los Libros de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Acta Nº 1, Libro Duplicado Nº 1-B.
En virtud que los Ciudadanos: ELIO ERNESTO SOLORZANO y CRISBEL YAMILETH MARIN AGUILERA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ELIO ERNESTO SOLORZANO y CRISBEL YAMILETH MARIN AGUILERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: CRISBEL YAMILETH MARIN AGUILERA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el Padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares y asumen los gastos de inscripción y matricula, en cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, en comunicación con la progenitora, las vacaciones escolares, la compartirán ambos progenitores. este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:31 PM
Asistente que realizo la actuación:
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