REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YH11-V-2006-000046

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que consta que en fecha 25 de octubre de 2006, compareció ante el extinto Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ANTONIO JOSE GIL FIGUERA, plenamente identificado en autos, a los fines de voluntariamente aportar una PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando se librara boleta de notificación a la Ciudadana YARILINIS LIZ TOCUYO CARREÑO, Plenamente identificada en autos.

En fecha 25-10-2006, se libro la respectiva boleta de notificación a la Ciudadana YARILINIS LIZ TOCUYO CARREÑO, cuya notificación fue debidamente cumplida, posteriormente en fecha 22-02-2007, se acordó librar un oficio a los fines de de aperturar la cuenta en beneficio de la niña precitada, y se autorizo a la Ciudadana YARILINIS LIZ TOCUYO CARREÑO, según auto de fecha 30-03-2007, se recibe la libreta y se autoriza la entregad de la misma; y se autorizo a la precitada Ciudadana a los fines de que retire de la cuenta las cantidades por concepto de obligación de manutención, lo que se presume como una aceptación de la manutención la entrega de la libreta lo que se entiende como un convenimiento tácito de la Obligación de Manutención. Y visto como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de convenir, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión de interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452, 177, 518 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, Homologa como en efecto así hace en este acto, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo y dejar en su lugar cuaderno separado a los fines de su ejecución. Cúmplase.
La Jueza Provisoria


Abog. Vilma Martorelli





Hora de Emisión: 2:17 PM
Asistente que realizo la actuación: