REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000158

I.-De las Partes

Solicitante: MARISOL GIBORY DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.546.086, domiciliada en la comunidad de Orocoima, Tucupita Estado Delta Amacuro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

Beneficiarios: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.897.

Motivo: Autorización Judicial

Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por la Ciudadana: MARISOL GIBORY DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.546.086, domiciliada en la comunidad de Orocoima, Tucupita Estado Delta Amacuro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y representación de su hijo Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.897, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera.

Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, falleció a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO SEPSIS ERC, el Ciudadano: JESUS GREGORIO LARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.954.442, padre del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.897. Que el referido Ciudadano, tendría algún beneficio o asuntos sucesorales de los cuales tiene derecho sus hijos, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y tramitar los beneficios u otros intereses concernientes.

Del mismo modo solicita según escrito libelar se le otorgue poder a la Ciudadana MARINA YAMILETH VALDEZ BERIA; titular de la cedula de identidad Nº V-19.403.351, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido de los artículos 177 parágrafo segundo literales A, L y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde específicamente se podrán otorgar autorizaciones judiciales según el artículo 269 del Código Civil Vigente, en los casos contemplados en el articulo 267 y se concederá a cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad, no siendo este Tribunal el facultado según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, título II, de los apoderados que va de los artículos que van del 150 al 169, para el otorgamiento de poder en este asunto; correspondiendo solo a una facultad atribuida en este caso a la Ciudadana de MARISOL GIBORY DE LARA, solicitante de la presente autorización Judicial.

III.-De la Motivación para Decidir

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Ciudadana MARISOL GIBORY DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.546.086, domiciliada en la comunidad de Orocoima, Tucupita Estado Delta Amacuro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y representación de su hijo Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.897, requiere de este Tribunal Autorización Judicial para el Otorgamiento de poder en beneficio del adolescente precitado, en relación a asuntos sucesorales que se deriven o del cual fuere beneficiario el De Cujus JESUS GREGORIO LARA, por haber fallecido, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 02, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así mismo, quedó plenamente demostrado que la solicitante de autos no presento en ningún estado y grado del proceso el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano JESUS GREGORIO LARA, a los fines de demostrar el carácter de herederos que tiene su hijo Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.897, solo consigna el acta de defunción que riela al folio 02 en donde consta que era hijo del causante tal como así quedó demostrado, y previa comprobación de la filiación, se les otorga pleno valor probatorio, ya que quedo plenamente demostrado que siendo hijo del causante según lo contemplado en la sección II, del orden de suceder del Código Civil Venezolano al Adolescente esta dentro del orden legal establecido para suceder pues con el acta de nacimientos y el acta de defunción queda demostrado y por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así las cosas y demostradas como ha sido la filiación –ver copia certificada del acta de nacimiento, respecto a su progenitor ya fallecido, el Ciudadano JESUS GREGORIO LARA, por lo cual se presume la existencia de beneficios que le pudieran corresponder en alícuota aparte a su hijo en referencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 177 parágrafo segundo literales A, L y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 450, literales D, G y K, 511, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR, el presente asunto de solicitud de Autorización Judicial para el Otorgamiento de poder en beneficio del adolescente precitado, en relación a asuntos sucesorales que se deriven o del cual fuere beneficiario el De Cujus. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario




Hora de Emisión: 8:53 AM
Asistente que realizo la actuación: