REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2011-000195
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN URRIETA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.859.930, residenciado en el Caserío de Boca de Cocuina, primera calle, casa número 03, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.746.908, residenciado en el Barrio Deltaven, calle 2, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 02-11-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URRIETA, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada LUISA OLIVEROS FLORES, mediante la cual expuso: “El Ciudadano LEONARDO ARRIETA, no ha cumplido con el deber y responsabilidad de tener contacto con su hijo, debido a la actitud intransigente que este mantiene y no ha sido posible que éste tenga contacto con su hijo como el derecho de mi hijo de compartir y disfrutar de la compañía y seguridad que su padre le pueda proporcionar, negándole a su hijo la oportunidad de poder ver, compartir y disfrutar de los momentos libres de los cuales dispone (…) solicito el presente Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En fecha 03-11-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 08-11-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 24-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 16, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 16-01-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-01-2012, la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito, entrevistó al niño.
Riela del folio 29 al 49, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 11-04-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-04-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 08-05-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, difiriéndose para el día 30-05-2012, ocasión en la que las partes no comparecieron por lo que se le designó Defensor Ad Litem.
En fecha 13-06-2012, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano LEONARDO JOSE ARRIETA SUAREZ.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia Simple de Memorandum Interno de fecha 05-09-2011, suscrito por el Ingeniero Leonardo Arrieta, en su condición de Jefe de la División de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estatal Delta Amacuro. Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende un cuadro de proyectos que como ingeniero se le encargó de su supervisión durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Esta prueba se desecha por esta Juzgadora en virtud de que corresponde a una planificación del año 2011 y actualmente el año en curso que transcurre es el 2012.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Mediante oficio Nº 034-2012, de fecha 16-03-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Dinámica Familiar: Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Del niño: Integración de Resultados: Muestra un desarrollo pondo estatural y psicomotor acorde a su edad y tareas evolutivas acorde a su edad cronológica (…) refiere que su papá no está porque está trabajando, sabe que tiene otros hermanos pero no los conoce.
Del padre: manifiesta posee poco tiempo disponible para compartir con su hijo por sus múltiples ocupaciones. Presenta estrés laboral. Se muestra evasivo ante el conflicto con la Señora Yoleida Urrieta, se dedica completamente a su trabajo y en parte a su familia actual. Posee un hogar establecido con su pareja e hijos, sin evidencias de alteraciones psicopatológicas que le impida el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar.
De la madre: es una persona que no acepta que el padre del niño abandone su hogar (baja tolerancia a la frustración) debido a esto se aprecian signos y síntomas de depresión leve, con baja autoestima debido a la dependencia afectiva con el Señor Leonardo Urrieta. El mecanismo de defensa que utiliza es la negación (…) Le miente al niño con frecuencia haciéndole creer que el padre vive con ellos y cuando éste no se encuentra en su casa, ella le dice que está trabajando (evade el conflicto).
Conclusiones:
- La madre reside con su hijo en una casa de su propiedad, construida de bloque y concreto. Durante la visita se observó orden y limpieza en el hogar - El padre siente que la madre tiene razón en cuanto a la solicitud que hace, que es poca la atención que él le presta al niño, pero es, según por la cantidad de trabajo que él tiene bajo su responsabilidad que no le da tiempo. Sin embargo piensa en lo adelante preocuparse mas por el niño y atenderlo como corresponde, como es llevarlo a la escuela y verlo con más frecuencia - El padre hizo saber que su concubina se enteró el año pasado de la relación que tuvo y la existencia del niño - El Área Físico Ambiental no se le realizó al padre por cuanto se negó a que se hiciera.
Recomendaciones:
- Que el padre debe asumir su responsabilidad y velar por el bienestar físico y psicológico de su hijo, donde tiene que organizarse laboralmente y dejar tiempo libre de manera que pueda fomentar el vínculo paterno y crear el ambiente familiar adecuado para que el niño interaccione con sus hermanos - Se recomienda que la Ciudadana Yoleida Urrieta continúe con evaluación psiquiátrica y psicológica para el debido tratamiento y terapia individual, para obtener las herramientas necesarias, que faciliten el manejo de conflictos de manera adecuada con el padre del niño - Se sugiere que la Señora Yoleida Urrieta le diga la verdad al niño sobre su padre (que su padre vive con una pareja e hijos) ya que el conoce de la existencia de sus hermanos - Se sugiere remitir al niño a terapia individual para controlar su hiperactividad y mejorar la relación paternal de forma adecuada, sin influencias negativas representativas - Se recomienda que el Señor Leonardo Arrieta asista a control psiquiátrico para el debido tratamiento del estrés laboral que presenta.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.
DE LA OPINION DEL NIÑO:
El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, fue entrevistado por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expresó “no querer decir nada”.
Ahora bien de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mantener una relación directa con su progenitor Ciudadano LEONARDO JOSE ARRIETA SUAREZ, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, y por cuanto la presente acción propuesta por la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URRIETA MEDINA, se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva a esta sentenciadora a declarar procedente la demanda de Convivencia Familiar, en virtud de que del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se desprende que no se evidencian alteraciones psicopatológicas que le impida al progenitor el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Convivencia Familiar, presentada por la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URRIETA, titular de la cédula de identidad número: V-9.859.930, en contra del Ciudadano LEONARDO ARRIETA, titular de la cédula de identidad número: V-6.746.908, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
PRIMERA: El Ciudadano LEONARDO ARRIETA, podrá compartir con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los días sábado de cada mes, desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.
SEGUNDA: El progenitor se encargará de llevar diariamente al niño a la institución educativa en la cual curse sus estudios.
TERCERA: En los carnavales del año 2013, el niño permanecerá con su padre y en las vacaciones de semana santa del año 2013, el niño permanecerá con su madre, alternándose ambos progenitores en los años sucesivos.
CUARTA: En las vacaciones escolares el niño compartirá con su padre desde el primero (1°) de septiembre y hasta el 15 de septiembre de cada año.
QUINTA: Durante las festividades navideñas del año 2012, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con su padre desde el día 23 y hasta el día 25 de diciembre, alternándose con su progenitora en el año sucesivo, que le corresponderá compartir desde el día 30 de diciembre y hasta el día 04 de enero.
SEXTA: El progenitor buscará y retornará al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar donde reside con su progenitora ubicado en el Caserío de Boca de Cocuina, primera calle, casa Nº 03, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en las oportunidades antes descritas.
SEPTIMA: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño, tales como: retirarlo y devolverlo personalmente, respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección.
OCTAVA: La madre que ejerce la custodia Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN URRIETA, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño con su progenitor no custodio.
Se recomienda para el niño la terapia individual para controlar su hiperactividad y mejorar la relación paternal de forma adecuada, sin influencias negativas representativas.
Se le recomienda al padre someterse a control con un médico especialista psiquiátrico, con la finalidad de que le sea tratado el estrés laboral que presenta.
Se le recomienda a la madre someterse a control con un psicólogo y un médico especialista psiquiátrico para el debido tratamiento y terapia individual, con la finalidad de que obtenga las herramientas necesarias que le faciliten el manejo de conflictos de manera adecuada con el padre del niño.
Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 8:57 AM
YP11-V-2011-000195
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