REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000065
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.553.437, residenciada en la Calle Bolívar, frente a la Escuela Tarcisia de Romero, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.882, residenciado en la Calle Magisterio, casa Nº 10, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 28-03-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS, con la finalidad de que se le tramitara aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 14 y 13 años de edad, respectivamente, en virtud de que el padre Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, asignó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, tal como se evidencia de la copia del Acta de Homologación de fecha 04-03-2009, y que esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por los mencionados adolescentes y en los actuales momentos se encuentran cursando estudios en el Liceo Bolivariano “Monseñor Argimiro García Espinoza” y Escuela Básica “Tarcisia de Romero”. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicita que se revise la sentencia y se considere aumentar la Obligación de Manutención.
En fecha 02-04-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 09-04-2012, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 24-04-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 83, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
Riela al folio 85, Escrito de Contestación de la Demanda y de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 04-06-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-06-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-06-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-06-2012, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demanda procedió a contestar la demanda y expresó: “mi persona no sólo cumple con la homologación asignada por su digno Tribunal acordada en fecha 04-02-2009, sino que he venido asumiendo mi responsabilidad de darle vestimentas, útiles escolares, medicinas, amor, etc, en fin me he venido comportando como un buen padre de familia (…) autorizo mediante el presente escrito a que usted ordene al departamento de recursos humanos de la zona educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro ente en el cual trabajo me sea descontado la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales de mi salario a los fines de cumplir con mi obligación de manutención”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART y ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART.
• Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART y ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART.
• Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART y ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART.
• Constancia de Estudio de fecha 26-01-2012, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 1er año de Educación Media General, año escolar 2011-2012, en el Liceo Bolivariano “Monseñor Argimiro García de Espinoza”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por el Profesor Freddy Rojas en su condición de Director (E).
• Constancia de Estudio de fecha 26-01-2012, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 1er año de Educación Media General, año escolar 2011-2012, en el Liceo Bolivariano “Monseñor Argimiro García de Espinoza”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por el Profesor Freddy Rojas en su condición de Director (E).
• Constancia de Estudio de fecha 26-01-2012, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 5to grado de Educación Básica, año escolar 2011-2012, en la Escuela Básica Tarcisia de Romero, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Profesora Alida Gamboa en su condición de Directora (E).
Estas constancias de estudio a nombre de los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 26-01-2012, son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudieran surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursan el período escolar 2011-2012, en las instituciones educativas antes indicadas.
• Original de oficio Nº 028-2012, de fecha 26-01-2012, suscrito por la Abogada ARELIS ROSAS, en su condición de Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, del que se desprende que el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.882, devenga un sueldo mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), como Promotor de esa institución. Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 27-01-2012, suscrita por el Profesor Ednar Velásquez, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.882, devenga un sueldo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.263,22). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
• Copia certificada del acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, de fecha 12-02-2009, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 02, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en fecha 05-03-2009. Se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de sus hijos antes identificados, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de calzados, vestidos, medicinas, útiles escolares y uniformes.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de la Factura Nº 0018533, por la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 907,00), emitida a nombre del cliente JOSE RODRIGUEZ, por la Empresa Organización Delta Amacuro, C.A, en fecha 16-09-2011.
• Original de la Factura Nº 008244, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), emitida a nombre del cliente JOSE RODRIGUEZ, por la Empresa Comercial Full Modas, C.A, en fecha 15-12-2011.
En relación a la facturas antes identificadas y presentadas por la parte demandada, quien aquí decide no aprecia estas pruebas y las desecha del proceso, ya que, las mismas son documentos emanados de un tercero, los cuales han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no consta en autos que los útiles escolares y los zapatos fueron adquiridos en beneficio de alguno de los beneficiarios de la manutención.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Revisión de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS, aspirando le sea aumentada la manutención que perciben sus hijos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) en el mes de septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares y uniformes y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos. Quedó demostrado en autos la capacidad económica del obligado en virtud de que percibe un sueldo mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), por ante Gobernación del Estado Delta Amacuro y un sueldo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.263,22), por ante la Zona Educativa Nº 23 de este estado. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad número: V-13.553.437, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.882, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Es decir, las cantidades de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00), mensuales, equivalente al 50,54% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al 56,16% de un salario mínimo, en los meses de septiembre de cada año, para costear los gastos de uniformes y útiles escolares, UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalente al 84,24% de un salario mínimo, en los meses de diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos, y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00), cada una, equivalente al 73,01% de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART, perciba con ocasión de su trabajo, serán retenidas por la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, y ésta institución deberá remitir los montos y porcentajes antes indicados, a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), mensuales, equivalente al 22,46% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, será retenido por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y ésta institución gubernamental deberá remitir la cantidad antes indicada a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 1:21 PM
YP11-V-2012-000065
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