REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000983
ASUNTO : YP01-R-2011-000042
Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
DE LAS PARTES:
RECURRENTE. Abg. DAVID AUMAITRE; en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: OSCAR EDUARDO LONGART TOCHON, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, ANGEL RAMON FIGUERA MARIN, JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ, JOSE LUIS HERRERA ARCILA y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO.
RECURRIDA: Decisión pronunciada por el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ADDA YUMAIRA ESPINOZA, dicta en Audiencia Preliminar en fecha 2 de Mayo de 2011, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados OSCAR EDUARDO LONGART TOCHON, JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ, y JOSE LUIS HERRERA ARCILA y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 01, en concordancia con los artículos 424, 281 y 155 en su respectivo orden todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ENNYS MANUEL SAMUEL, así como los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICES NECESARIOS, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 83, 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano 8occiso) ANDERSON JUNIO SAMUEL; y ANGEL RAMON FIGUERA MARIN quien es imputado por la Fiscalía como el responsable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES; previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) ANDERSON JUNIOR SAMUEL.
ANTECEDENTES
En fecha 2 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Jueza ADDA YUMAIRA ESPINOZA, dicta decisión en la causa YP01-P-2010-000983, seguida a los ciudadanos OSCAR EDUARDO LONGART TOCHON, JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ, y JOSE LUIS HERRERA ARCILA, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 01, en concordancia con los artículos 424, 281 y 155 en su respectivo orden todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ENNYS MANUEL SAMUEL, así como los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICES NECESARIOS, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 83, 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano 8occiso) ANDERSON JUNIO SAMUEL; y ANGEL RAMON FIGUERA MARIN quien es imputado por la Fiscalía como el responsable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES; previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) ANDERSON JUNIOR SAMUEL, y que entre otras cosas dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, con presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de realizar actividades en la Comunidad el Zamuro.
Contra el referido fallo recurre el abogado DAVID AUMAITRE; en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y solicita finalmente se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene lo procedente de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Junio de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÒN
El Abogado DAVID AUMAITRE en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito de apelación expuso:
1. Que“(…)ocurro muy respetuosamente ante su competente a fin de interponer y fundamentar FORMAL RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada su parte motiva en esa misma fecha; en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR EDUARDO LONGART TOCHO, JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ Y JOSE LUIS HERRERA ARCILA; plenamente identificado en la presente causa ,quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y cumplen con todos los elementos que configuran los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES: previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 424, 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) ENNY MANUEL SAMUEL; Así como también se considera que la conducta desplegada por los Ciudadanos ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, identificados plenamente en autos, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cumplen con todos los elementos que configuran los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICES NECESARIOS, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONES; previstos y sancionados en los artículos 406numeral 1º en concordancia con los artículos 424, 281 y 155 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) ENNY MANUEL SAMUEL; Así como también se considera que la conducta desplegada por los Ciudadanos ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, identificados plenamente en autos, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cumplen con todos los elementos que configuran los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICES NECESARIOS, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONES previstos y sancionados en los artículos 406numeral 1º en concordancia con los artículos 424, 281 y 155 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) ANDERSON JUNIO SAMUEL; y ANGEL RAMON RIGUERA MARIN , quien esta representación Fiscal considera inequívocamente que la conducta desplegada por el como Funcionario activo en uso de sus funciones cumple con todos los elementos que lo configuran como el responsable de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) ANDERSON JUNIOR SAMUEL.
2. Que“(…) Del Derecho, Considera esta representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido establece: “SEGUNDO: Se imponen medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de realizar cualquier actividad por la comunidad del zamuro”.
3. Que“(…)toda vez que se acuso en razón a la naturaleza del hecho ocurrido, el quantum de la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y la magnitud del daño causado, la ciudadana jueza no lo considero importante, y en consecuencia se produjo un relajamiento de la norma que regula la Privación Preventiva de libertad, de igual manera es más que evidente, la existencia del peligro de Fuga, así como el de obstaculización ya que efectivamente se produjo la perdida del bien mas preciado a un Ciudadano como lo es la Vida la cual perdieron estos dos Ciudadanos; además de que los derechos Humanos constituyen el valor Superior del sistema democrático, es deber del Estado la defensa y la protección de los derechos Humanos, como valor superior y garantía del sistema democrático, aunado a ello existe un evidente peligro de Obstaculización, por cuanto existe la presunción razonada de que el imputado pudiera influir en los testigos y victimas, para que estos declaren falsamente; por lo que de esta manera se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder así decretar la medida de coerción Personal, peticionada por el Ministerio Público en la audiencia Preliminar y acordada por el Tribunal Primero de Control…
4. Que“(…) No obstante la juez desaplica de manera inexcusable el contenido de la sentencia: “Omisis…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”. (…) (Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
5. Que“(…) DE LAS PRUEBAS A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba Honorables magistrados, Copia simple del acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Mayo de 2011 (recurrida) del asunto Distinguido con el Nro. YP01-P-2010-000983, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a quien le solicito una vez revisado se sirva de certificar a los fines consiguientes…
6. Que“(…) PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2011. TERCERO: ORDENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: 1. OSCAR EDUARDO LONGART TOCHON; de Nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.459, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, con la jerarquía de Inspector; nacido en fecha 09-10-78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Arcadio Eugenio Longart y Nellys Josefina Tochòn, residenciado en la urbanización Villa rosa, calle 07, casa Nº 06, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono de ubicación nº 0424-9302408. 2. ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO; de Nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, con la jerarquía de Inspector, nacido en fecha 22-02-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero; hijo de Zuñidle Asencio y Alberto Vera; residenciado en la Comunidad de Carapal de Guara, por la calle del pre- escolar, la penúltima casa, a mano derecha, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono de ubicación nº 0424-9142215, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.523. 3. ANGEL RAMON FIGUERA MARIN; de Nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, con la jerarquía de Sarg/2º, nacido en fecha 23-03-69, de 41 años de edad, de estado civil soltero; hijo de María Marín de Figuera; residenciado en la Comunidad de Volcán, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono de ubicación nº 0414-9971140, titular de la cédula de identidad nº V-11.209-409. 4. JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ; de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín- Estado Monagas, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, con la jerarquía de Distinguido, nacido en fecha 13-02-74, de 36 años de edad, de estado civil soltero; hijo de Rosa Gutiérrez y Abelardo Mota; residenciado en la Comunidad Valle encantado, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono de ubicación nº 0424-9048595, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.675. 5. JOSE LUIS HERRERA ARCILA; de Nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Guara, Municipio Uracoa- Estado Monagas, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado. Con la jerarquía de Agente, nacido en fecha 01-11-82, de 28 años de edad, de estado civil soltero; hijo de Eneida María Arcila de Herrera y José Demetrio Herrera; residenciado en la Avenida Argimiro garcía Espinoza; vía principal, casa nº05, al lado de Inversiones Well, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono de ubicación nº 0426-7928828, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.889.- 6. CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO; de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita – Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, con la jerarquía de Agente, nacido en fecha 02-12-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero; hijo de Denny Lendo y Crisanto Quijada; residenciado en la vía principal de la Comunidad de Cocuina, casa s/n, Municipio Tucupita de este Estado, teléfono de ubicación nº 0424-9558184, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.939.
DE LA RECURRIDA
Observa esta Alzada, que en fecha 2 de Mayo de 2011, se dictó Resolución en la Causa YP01-P-2010-000983, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee:
“ (…)para decidir observa: Que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico reúne todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, identificación de los imputados y de su abogado defensor, así como la relación de los hechos objetó de la investigación cursante en el presente asunto, de igual manera señala el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los sujetos indicando de manera expresa en su escrito acusatorio, así como en su exposición los elementos de convicción que lo llevaron a presentar acto conclusivo y los medios de prueba ofrecidos para demostrar en un debate oral y público su pretensión solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que en consecuencia este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, Igualmente este tribunal admite las declaraciones de las testimoniales ofrecidas, por cuanto tanto en el escrito presentado ante el Ministerio Público, como en esta audiencia oral señalo la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. De Igual manera en el capitulo segundo menciona los hechos que se le atribuyen a los coimputados, en los cuales señalan como los funcionarios ubican a las personas que supuestamente habían dado muerte al funcionario policial y que cuando las ubican disparan contra la humanidad de las mismas dándole muerte. En cuanto a la solicitud de la defensa a la desestimación de las actas de entrevista indicando que no son pertinente ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, en su deposición que con estas declaraciones se verifica la intencionalidad que tiene los funcionarios no de detener a los presuntos autores del hecho, sino de dar muerte a los mismos, por lo que las mismas son útiles y pertinentes para el caso, así pues que este escrito reúne los requisitos formales de la acusación previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida pues como ha sido la acusación presentada así como los medios de pruebas ofrecidos, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la misma. En cuanto a la solicitud nulidad realizada por la defensa de la prueba de macerado realizada a los cadáveres, indicando que no hubo control de la misma, fundamentando su solicitud en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta nulidades se refieren a la asistencia y representación de los imputados, quienes han estado asistido en todos los actos del proceso y esta prueba fue realzada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tal como la pruebas de balísticas y otras experticias técnicas que son objeto de controvertido en el debate oral y público y es allí donde las partes podrán controvertir las mismas, de igual manera se verifica que la prueba fue remitida al laboratorio Criminalistico en echa 07 de enero del año en curso, por lo que la solicitud de nulidad de las mismas debe ser declarada sin lugar, por cuanto la misma es pertinente y será presentada en la fase del juicio oral y público. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se imponen a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y 39 40, 42 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los imputados, si iban a admitir los hechos, que conversen con su defensor, manifestando cada uno por separado “no admitir los hechos”. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de Medida judicial privativa preventiva de libertad, esta tiene por objeto garantizar la asistencia de los imputados a lo actos del mismo, y este procedimiento se ha realizado conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 en libertad, y los ciudadanos respecto de quienes hoy se admitió la acusación han comparecido a todos los actos del proceso, actas de entrevista realizadas por los órganos de investigación el Ministerio Público, actas de imputación por ante el Ministerio Público y todas los actos fijados por este Tribunal, de igual manera establece nuestra legislación el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien el artículo 251 en su parágrafo primero establece la presunción legal de peligro de fuga, por la pena aplicable, señala esta misma norma, que el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer medida cautelar, observa pues esta juzgadora que los imputados son funcionarios policiales todos con mas de tres años en el Cuerpo Policial, es decir tienen arraigo en el estado tienen su domicilio y su residencia habitual en el estado y durante todo el proceso han atendido a los llamados realizados, así pues considera este tribunal que esta medida requerida por el fiscal puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5, 6, del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las víctimas secundarias, testigos y al lugar de los hechos.- Por todo lo antes expuesto en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos LONGAR TOCHON OSCAR EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.459, fecha de nacimiento 09-10-78, hijo de NELLYS JOSEFINA TOCHON (V) y de ALCADIO EUGENIO LONGART (V), grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio funcionario policial ,residenciado Villa Rosa, calle 07, casa Nº 06 de Tucupita Estado Delta AMNACURO con número de teléfono 0287-7212833, JOSE LUIS HERRERA ARCILA de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Guara Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.889, fecha de nacimiento 01-11-8, hijo de ENEIDA DE HERRERA (V) y de JOSE DEMETRIO HERRERA (V), grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio albañil, residenciado Isla de Guara Estado Monagas con número de teléfono 0287-7212690, JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.149.675, fecha de nacimiento 13-02-74, hijo de ROSA GUTIERRES (V) y de ABELARDO MOTA (M), grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Policía del Estado (activo) residenciado Valle Encantado vía la florida cerca de la casa del Concejal Euclides Sarabia, con número de teléfono 0426-9976693, ANGEL RAMON FIGUERA MARIN de nacionalidad venezolana, natural de Volcán calle principal de esta ciudad de Tucupita, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.409, fecha de nacimiento 23-03-69, hijo de MARIA MARIN DE FIGUERA (V) y de IGINIO FIGUERA (V), grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Policía del Estado (activo), residenciado Volcán calle principal a cincuenta metros del modulo asistencial, de esta ciudad de Tucupita, con número de teléfono 0426-6905153, CRISTHIAN ANTONIO QUIJADA LENDO de nacionalidad venezolana, natural de de esta ciudad de Tucupita, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.939, fecha de nacimiento 02-12-87, hijo de DENNYS LENDO (V) y de CRISANTO QUIJADA (V), grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Policía del Estado (activo), residenciado Cocuina vía principal a cincuenta metros de la gallera de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro con número de teléfono 0416-8887162 y ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO de nacionalidad venezolana, natural de de esta ciudad de Tucupita, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.523, fecha de nacimiento 22-02-81, hijo de ZUNILDE DEL VALLE ASENCIO (V) y de ALBERTO JOSE VERA (V), grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Inspector de la Policía del Estado (activo), residenciado Carapal de Guara vía principal cerca de la panadería de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro con número de teléfono 0416-7852825; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 424, 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) ENNY MANUEL SAMUEL en lo que respecta a los ciudadanos OSCAR EDUARDO LONGART TOCHÓN, JUAN RAMÓN MOTA GUTIÉRREZ Y JOSÉ LUÍS HERRERA ARCILA; antes identificados, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Así como también se considera que la conducta desplegada por los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, antes identificados, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cumplen con todos los elementos que configuran los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE CÓMPLICES NECESARIOS, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 83, 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) ANDERSON JUNIOR SAMUEL. Así como se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal. SEGUNDO: Se imponen medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar cualquier actividad por la comunidad del zamuro (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones del Fiscal Séptimo del Ministerio Público DAVID AUMAITRE; de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en las cuáles fundamenta su escrito recursivo, estos sentenciadores pueden observar, que:
De la revisión de las actas procesales contentivas del presente cuaderno de apelación, el eje principal sobre el cual reposa dicho recurso, se basa en que el Fiscal Séptimo considera improcedente y contraria a derechos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad acordada a los ciudadanos: OSCAR EDUARDO LONGART TOCHON, JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ, JOSE LUIS HERRERA ARCILA, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO y ANGEL RAMON FIGUERA MARIN, en sus condiciones de funcionarios policiales imputados en la causa principal, por creer que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el quantum de la pena que pudiere llegar a imponérseles a los imputados en la sentencia definitiva y la magnitud del daño causado, no fue considerado por la Juez A quo a la hora de tomar la decisión.
Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte)
Si se analiza, cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 Ibíd., se obtiene que de las actas procesales indiscutiblemente se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 1. del referido artículo, pues es notorio que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues de las actas procesales se evidencia, la comisión de dos homicidios de dos jóvenes quienes en vida se llamaran ENNY MANUEL SAMUEL y ANDERSON JUNIOR SAMUEL, tal como se observa en el acta de audiencia preliminar al folio 15 de la presente causa, en copia fotostática en la cual se lee: “ habían ingresado dos (02) cuerpos sin signos vitales, los cuales presentaban heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuegos; seguidamente se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica a los referidos cadáveres y se colectó las vestimentas de los mismos, dichos cadáveres quedaron identificados como: SAMUEL ANDERSON JUNIOR y SAMUEL ENNYS MANUEL; presentando el primero de los nombrados las siguientes heridas: Una (01) en la región abdominal; una (01) en la región muslo derecho (orificio de salida); del pie derecho, así mismo el segundo de los nombrados presentaba las siguientes heridas: Una (01) en la región pectoral izquierda y una (01) en la región del hombre (SIC) derecho…”.
Asimismo, al referirnos al extremo establecido en el numeral 2. del referido artículo, en cuanto a los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, se puede observar que de las actas procesales se desprende la presunción de la perpetración por los funcionarios policiales OSCAR EDUARDO LONGART TOCHON, JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ y JOSE LUIS HERRERA ARCILA, en cuanto a la configuración de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 424, 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) ENNY MANUEL SAMUEL; así como la presunta participación de los funcionarios policiales ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, y que presumiblemente cumplen con los elementos que configuran los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICES NECESARIOS, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 83, 281 y 155 del Código Penal Venezolano Vigente, así como la presunta participación que la Fiscalía considera inequívoca del funcionario policial ANGEL RAMON FIGUERA MARIN, por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 281 y 155 del Código Penal Venezolano, tal como se lee al folio 13 del presente expediente, en copia fotostática certificada del Acta de Audiencia Preliminar, que menciona “…en el sector el Zamuro de esta ciudad, funcionarios de ese Cuerpo Policial, sostuvieron intercambios de disparos con un sujeto, resultando este herido e iba a ser trasladado hasta el Hospital Luís Razetti, de esta Localidad”.
Ahora bien, con respecto al numeral 3. del artículo 250, Ibíd.. en cuanto a la presunción de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el aún cuando el delito por el cual se encuentran imputados los funcionarios policiales HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, que trae aparejada la penalidad del artículo 277 ejusdem, así como QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, prevista y sancionada en el artículo 155 del Código Penal venezolano, cuya penalidad sobrepasa los diez (10) años de presunción de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, sin embargo, tal como lo menciona el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia que rodea el peligro de fuga debe analizarse conjuntamente con los otros dos requisitos, deben ser concurrentes, dado que obviamente deben existir hechos que hagan discernir al Juez la posibilidad del imputado a evadirse del procedimiento, certeramente, notándose así que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas sustitutivas a la prisión provisional, para determinados delitos por su calificación de la prisión provisional, más bien excluye a los delitos menos graves, es decir la medida sustitutiva siempre que se encuentre razonada es factible que opere en delitos graves o que ameriten por su calificación de balde una medida medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Al respecto, observa esta Alzada que los funcionarios imputados no venían privados de libertad, es decir, que desde el inicio de la etapa procesal en el Tribunal de Control, en fecha 21 de Julio de 2010, fueron libradas boletas de citación a los mismos, sin embargo, el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “ …En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva….”
Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, motiva su decisión con respecto a el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los funcionarios policiales, en el hecho que los mismos “son funcionarios policiales todos con mas de tres años en el Cuerpo Policial, es decir tienen arraigo en el estado tienen su domicilio y su residencia habitual en el estado y durante todo el proceso han atendido a los llamados realizados, así pues considera este tribunal que esta medida requerida por el fiscal puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas secundarias, testigos y al lugar de los hechos…”, considerando esta Alzada, que en el presente caso, es conveniente traer a colación la acotación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de Pérez, E. 2007 (Págs. 352-353) Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , en el cual se lee:
“En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se la ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación…”
Y tal como lo menciona el autor, es por ello que el aseguramiento de la persona imputada es la consecuencia de la acción penal, ya que al solicitar el aseguramiento del mismo se ejerce no solo desde el momento de la acusación sino desde que existe el inicio de la investigación; es decir la imputación.
No se puede olvidar, que las medidas cautelares como tales, sujetan al imputado al proceso, aún cuando la mismas parezcan inocuas; tanto es así que esa medida asegurativa como lo es la medida sustitutiva de libertad, que parece inofensiva y que opera en un imputado originalmente no asegurado o sometido a medida cautelar privativa preventiva de libertad pueda ser revocada en el transcurso del proceso por la sustanciación de un recurso o en la fase de juicio, siempre que se tenga conocimiento que el mismo pretende sustraerse del proceso, o entorpecer su curso, correspondiendo a los Tribunales en cambio de medidas correspondiente.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concerniente al régimen de presentaciones es realmente una medida de coerción personal, tanto como la medida privativa preventiva de libertad sujeta a cambios en el proceso por ser de carácter provisional.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios policiales OSCAR EDUARDO LONGART TOCHON, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, ANGEL RAMON FIGUERA MARIN, JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ, JOSE LUIS HERRERA ARCILA y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, manteniéndose así las medidas cautelares aplicadas por el Tribunal A quo. Quedando CONFIRMADA la referida decisión por encontrarse ajustada a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION de auto interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó medidas cautelares sustitutivas conforme a los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios policiales OSCAR EDUARDO LONGART TOCHON, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, ANGEL RAMON FIGUERA MARIN, JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ, JOSE LUIS HERRERA ARCILA y CRISTIAN ANTONIO QUIJADA LENDO, por encontrarse ajustada a derecho.
Se confirma la decisión proferida por el Tribunal A quo.
Déjese copia certificada. Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los quince (15) días de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Presidenta Suplente (PONENTE)
El Juez Superior
El Juez Superior
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Secretaria,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ JAMESON
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