REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003088
ASUNTO : YP01-R-2012-000016
RESOLUCION No. 35.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE FISCAL. DR. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
VICTIMA: MARGLYNS INDIRA SALAZAR.
ACUSADOS: Maurera Arzolay Félix José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-09-1991, de 20 años de edad, hijo Mirla Arzolay (V) y Félix Maurera (v), Grado de Instrucción cuarto año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.019.773, ocupación: panadero, soltero, domicilio, Delfín Mendoza, sector por estas calle, continuación de la calle seis, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 7213842 y Flores Dicuru Wilmarys Carolina, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-12-1990, de 21 años de edad, hija Wilma Dicuru (V) y Gumersindo Flores (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.854.120, ocupación: estudiante, soltero, domicilio, Delfín Mendoza, sector por estas calle, continuación de la calle seis, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 7213842.
DELITOS: Invasión de Inmueble Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano Vigentes.
DEFENSA PRIVADA: Dr. HERNAN TRUJILLO.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual admite la acusación fiscal por el delito de Invasión de Inmueble Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal y no admite la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, consistente en el abandono del inmueble.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos: 441, 450 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
”….El Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 30 de enero del año dos mil once (2011), cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche y los ciudadanos Maurera Arzolay Félix José y Flores Dicuru Wilmarys Carolina, en compañía de otros sujetos, se presentaron en el Barrio Por Estas Calle, introduciéndose de manera abrupta en una parcela de terreno con una extensión de 2334 metros cuadrados (234 m2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras asignada a la víctima de autos y sobre las cuales esta realizó bienhechurias para la construcción de su vivienda, ubicada en la calle 6 de dicho sector, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal los, acusados por la presunta comisión del delito de Invasión de Inmueble Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano Vigentes, en perjuicio MARGLYNS INDIRA SALAZAR. Solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 N° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de la presente audiencia….”.
III.
LA RECURRIDA.-
“…Este Tribunal de conformidad al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir de la siguiente manera: “revisada las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de formal acusación presentada en fecha veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Once (2011), en contra de los ciudadanos Wilmarys Carolina Flores Dicurú y Félix José Maurera Aray, observa esta juzgadora que de los hechos acusados por el Abg. Marco Labady Medina Fiscal Sexto Auxiliar Del Ministerio Público, ciertamente esta acreditada la existencia de hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello considerando, que hay una acreditación del inmueble, a la ciudadana Marglyns Indira Salazar Tovar, de las actas se desprende que existe un antecedente histórico en el ejercicio y construcción de sus bienhechurias; sin embargo a pesar que la acusación reúne las exigencias formales y sustanciales, en el sentido que reúne todos y cada uno de las exigencias formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal no admitir la medida de coerción solicitada por el Abg. Marco Labady Medina Fiscal Sexto Auxiliar Del Ministerio Público, de la medida de coerción personal consistente en el abandono voluntario del inmueble, por ello este tribunal admite parcialmente la acusación asignándole a los hechos acusados una calificación jurídica provisional de Invasión de Inmueble Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano Vigente. Ello de conformidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas de la fiscalia, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por el delito de Invasión de Inmueble Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano Vigente, en contra de los ciudadanos Maurera Arzolay Félix José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-09-1991, de 20 años de edad, hijo Mirla Arzolay (V) y Félix Maurera (v), Grado de Instrucción cuarto año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.019.773, ocupación: panadero, soltero, domicilio, Delfín Mendoza, sector por estas calle, continuación de la calle seis, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 7213842 y Flores Dicuru Wilmarys Carolina, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-12-1990, de 21 años de edad, hija Wilma Dicuru (V) y Gumersindo Flores (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.854.120, ocupación: estudiante, soltero, domicilio, Delfín Mendoza, sector por estas calle, continuación de la calle seis, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 7213842, de conformidad con el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias leal y pertinentes TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del fiscal en cuanto a la medida de coerción personal de conformidad al articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se informó a los Imputados de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, quienes manifestaron libre de apremio y coacción de manera individual yo, Wilmarys Carolina Flores Dicurú, no admito los hechos por el delito de Invasión de Inmueble Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano Vigente y Félix José Maurera Aray no admito los hechos por el delito de Invasión de Inmueble Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO Escuchado la negativa de los imputados de admitir los hechos, este tribunal ordena el enjuiciamiento de los imputados de conformidad 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. QUINTO: se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Siendo las tres horas de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman…”
IV.-
LA APELACION.-
“…….El jueves 09 de febrero de 2012, se efectúo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia Preliminar para oír a los imputados WILMARYS CAROLINA FLORES DICURU…MAURERA ARZOLAY FELIX JOSE, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal…en perjuicio de la ciudadana MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVA…el juez a quo no acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo256 ordinal 9, consistente en la Salida del Inmueble, considerando la ciudadana Juez que se iría al fondo del asunto, si acordara la salida del inmueble. Es evidente que el articulo 471-A del Código Penal Vigente, establece una penalidad, para las personas que infringen dicho articulado, es decir la solicitud de la Medida Cautelar, es la salida del inmueble, decisión que la ciudadana Juez pudo haberla decidido sin impedimento alguno, toda vez que los acusados de autos, están causándole un daño a la victima propietaria del inmueble. Ciudadanos Magistrados, existe incongruencia por parte de el Juez a quo en la cual establece no poder acordar la salida del inmueble, además de ello no acordó ninguna medida cautelar diferente a la solicitada por el Ministerio Público y se observa a todas luces, que los acusados de autos, se les libro Mandato de Conducción, debido a que los mismos no querían comparecer ante el Tribunal de la causa, siendo debidamente notificados por el Tribunal de las Audiencias diferidas….el juez establece en su motivación para decidir, podría estar adelantándose a una sentencia sobre el caso. Pues cabe destacar que solo decidiría sobre una Medida Cautelar, mas no una sentencia…solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; REVOQUE el AUTO recurrido en la cual la juez de la causa no acuerda la Medida Cautelar solicitada, ni otra Medida Cautelar, que garantice la asistencia de los acusados a subsiguientes audiencias….”
Apelación ésta que no fue contestada por la defensa de los acusados Maurera Arzolay Félix José y Flores Dicuru Wilmarys Carolina.
V.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Luego de examinar toda y cada una de las actuaciones cursantes en el presente recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto manifestó que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9, consistente en la salida del inmueble, presuntamente invadido por los acusados Maurera Arzolay Félix José y Flores Dicuru Wilmarys Carolina, la misma no fue debidamente motivada.
No es que el Juzgado de Control al admitir la acusación por el delito de Invasión de Inmueble Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, no pueda ordenar como medida cautelar la desocupación o desalojo del inmueble, sino que, por una parte el solicitante debe fundamentar debidamente su pretensión, y el juez razonar los motivos de hecho y de derecho en la decisión que ordene la desocupación.
De lo ut supra expuesto, este Tribunal de Alzada observa que en nuestro derecho procesal penal, la legitimación de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Tal como bien, lo ha hecho la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico al formular la acusaciòn en contra de los ciudadanos Maurera Arzolay Félix José y Flores Dicuru Wilmarys Carolina; por la presunta comisión del delito de Invasión de Inmueble Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; sin embargo, ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación. Y a las llamadas medidas, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, es decir, dependen del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, vienen a ser la intervención por parte del juez en precaución para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas, y debidamente motivadas en su solicitud, lo cual no realizó el Ministerio Público, quien solo se limito a pedir el desalojo del inmueble.
Tales medidas a tomar por el Tribunal, en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a su criterio, tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado.
Por ello acordarlas o no, es facultad del juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo.
El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente que no es factible para el Juez decidir acerca de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada con el hecho punible.
En el presente caso, observa esta alzada que no existe duda de la relación con el derecho penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, sin embargo el Representante Fiscal, sólo se limitó a solicitar el desalojo sobre un inmueble, sin fundamentar debidamente su pretensión.
Por su parte el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal.
Considerándose entonces que en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 establece los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y el artículo 588 de ese mismo Código, establece las medidas de carácter innominadas, y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, también requiere el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Aspectos que no fundamento el Ministerio Público, en su solicitud ante el Tribunal Tercero de Control.
En ese orden, se hace necesario citar Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes acotaciones:
“….Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos (sic) y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado….”
Las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, serían inútiles.
En los delitos de mayor entidad, donde existe evidente peligro de fuga o de obstaculización del proceso, el juez decreta al imputado Medidas Privativas Preventivas de Libertad, para asegurar las resultas del juicio, sin que ello comporte un adelantamiento de opinión al fondo de la causa.
En ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, porque los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo.
En consecuencia, las medidas cautelares, no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, las mismas están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes.
Así las cosas, estima esta Sala, que la solicitud de desalojo formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ante el Juzgado Tercero de Control, que dictó la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por los razonamientos ut-supra expuestos, por lo cual, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuestos por el recurrente. Así se Decide.
V.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta el 16 de Febrero de 2012, por el Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase al juzgado de la causa.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. SAMANDA YEMES
El Juez Superior,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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