REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000031
ASUNTO : YP01-R-2012-000018
Con Ponencia de la Jueza Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a través de la Fiscala Auxiliar MARIANA JIMENEZ.
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
RECURRIDA: Decisión proferida en Audiencia de Presentación de fecha 22 de Febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Antecedentes:
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia de Presentación en la causa NºYP01-D-2012-000031, seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) además de los dos delitos anteriores, también le fue precalificado el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Decretándole a la misma Medida Privativa preventiva de libertad en su propio domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem.
Contra el referido fallo y posterior al dictamen del Juez en audiencia de presentación, recurre en apelación con efecto suspensivo la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público MARIANA JIMENEZ, tal como consta en la referida acta de fecha 22 de Febrero de 2012, levantada por el Tribunal de Control.
Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Febrero de 2012, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente de la Corte de Apelaciones SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
De lo alegado por el recurrente se observa que la Fiscala explanó y se asentó en actas lo siguiente:
“(…) Siendo las 11:54 horas de la mañana, la ciudadana Representante Fiscal, ejerce de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, al decretar improcedente; la medida de privación judicial preventiva de libertad a la adolescente: JULIANNYS ESPINOZA, considerando que de acuerdo a lo actuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos de este Estado, estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyos delitos es uno de los delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito que amerita privativa de libertad; en las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos de este Estado se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora del hecho punible precalificado, ya que dentro de las actuaciones, la incautación fue directo a ella; asimismo en virtud del caso en especifica, se observa el peligro de obstaculización ya que la adolescente Juliannys Espinosa, es familiar directo de una de las detenidas de la jurisdicción ordinaria, y se observa peligro de fuga, ya que el delito merece pena privativa de libertad, solicito el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal, así como el oficio enviado a la Comandancia de Policía donde se señala la orden de excarcelación de adolescente Juliannys Espinosa y donde se acuerda la detención domiciliaria…”
DE LA RECURRIDA
Consta en las actas procesales, acta de audiencia de presentación de fecha 22 de Febrero de 2012, con dictamen emitido por la Juez Primera de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así:
“(…)éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: Que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que aun faltan investigaciones de interés Criminalistico por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda Decretar, Por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para los tres adolescentes: ESPINOZA ESPINOZA JULIANNYS DEL VALLE; ZAMBRANO BARRETO YORELY KATERIN y HENRIQUEZ ESPINOZA WILMER JESUS, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y A LA ADOLESCENTE: JULIANNYS ESPINOZA además de los dos delitos antes referidos, también se le precalifica el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la adolescente: JULIANNYS ESPINOZA, las MEDIDAS CAUTELARES, establecida en el artículo 582 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Privativa de Libertad en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en vista de que no tenemos centro de reclusión para adolescentes hembras y que por máximas de experiencias el Tribunal en múltiples oportunidades, que se han tenido detenciones en estos centros a las adolescentes solo se han podido tener allí por cortos periodos de tiempo (días), puesto que las condiciones en esos centros no están dadas para mantener el cuidado y vigilancia sobre estas adolescentes, violentando así, lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibiendo a diario informes de la institución en los cuales se expresa que las condiciones no están dadas para atender a las adolescentes, que no tienen donde mantenerlas, que tienen que dormir en colchonetas en el piso, que no tienen un baño adecuado para utilizar, que hay hombres transitando por todas las instalaciones, que las oficiales femeninas protestan, porque no hay espacio para dormir y transitar, etc, por lo que lo procedente en este caso, es que se le decrete una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en detención en su propio domicilio en custodia y vigilancia de su padre: Julio César Espinosa Cedeño, Cédula de identidad N ° 11.206.358, en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, detrás de la Zona Educativa, casa Sin Número, detrás del Muro, cerca del ciudadano: Dennys Arzolay. Para los adolescentes WILMER HENRIQUEZ y YORELKIS ZAMBRANO, se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal B, C, E de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes para Wilmen Henríquez, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre: Wilmen Jesús Henríquez Ramírez, presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días y prohibición de comunicarse con el ciudadano: PRICILLIANO BOMPART, el cual reside en la dirección donde se practicó el allanamiento; en cuanto a la adolescente: YORELKIS ZAMBRANO, se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal B, C, E de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre: Norelkis Barreto Centeno, Cédula de identidad, 14.114.556, en el domicilio de la madre y obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días hasta que se presente constancia de que esta cursando estudios normales que no sean sabatinos y prohibición de comunicarse con las personas que residen en el lugar, donde se practicó el allanamiento ciudadano: PRICILLIANO BOMPART y TERESA MARIA ESPINOSA. **Se acuerda agregar los 42 folios útiles de las actuaciones presentadas por el ministerio público. TERCERO: Se acuerda la evaluación del equipo multidisciplinario y en tal sentido ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de solicitar la colaboración para realizarle los estudios Psiquiátricos y Psicológicos al Adolescente de autos, asimismo ofíciese a la Trabajadora Social Lic. Maxlenis Betancourt a tales fines. CUARTO: En virtud del principio de conexidad se acuerda enviar copias de la presente acta, al tribunal de adulto que conoció de la causa seguida al ciudadano: PRICILIANO BOMPART Y TERESA ESPINOSA, ASIMISMO SOLICITAR A ese Tribunal envíe copia del acta levantada al efecto, para que forme parte de la presente causa QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía del Estado y la Casa de taller de Varones de esta Ciudad, a los fines de informar de la presente decisión…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del código Orgánico Procesal penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, estableció:
“…el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena….”
En atención a lo tomado por esta Corte de Apelaciones, en lo cual se refleja el motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con respecto al pedimento de que se decretase en Primera Instancia a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) medida privativa preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 628 en concordancia con el artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa que la Jueza A quo, manifiesta que la Fiscala no hizo especificación a las circunstancias existentes que dan lugar al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en la presente causa, que la Fiscala simplemente se limita a solicitar la Privativa de Libertad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que el delito precalificado se encuentra establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Si bien es cierto, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su Parágrafo Segundo la aplicación de libertad, en casos como tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, y el artículo 581 ejusdem, establece la aplicación de Prisión como medida cautelar en caso de que el Juez de Control considere que existe un riesgo razonable para presumir que la adolescente se evada del proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, sin embargo, es de hacer notar que la medida cautelar impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la Jueza A quo, es decir DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO EN CUSTODIA Y VIGILANCIA DE SU PADRE, conforme a lo establecido en el literal “A” del Artículo 582 ejusdem, se considera en si el cumplimiento de una medida cautelar privativa de libertad, pues implica una detención con la salvedad que es en su propio domicilio, pero sujeta a un proceso penal, del cual no puede evadirse.
La Jueza de la Causa, motiva la aplicación de la referida medida cautelar sustitutiva en el hecho “(…) de que no tenemos centro de reclusión para adolescentes hembras y que por máximas de experiencias el Tribunal en múltiples oportunidades, que se han tenido detenciones en estos centros a las adolescentes solo se han podido tener allí por cortos períodos de tiempo (días) puesto que las condiciones en esos centros no están dadas para mantener el cuidado y vigilancia sobre estas adolescentes, violentado así, lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibiendo a diario informes de la institución en los cuales se expresa que las condiciones no están dadas para atender a las adolescentes, que no tienen donde mantenerlas, que tienen que dormir en colchonetas en el piso, que no tienen un baño adecuado para utilizar, que hay hombres transitando por todas las instalaciones, que las oficiales femeninas protestan, porque no hay espacio para dormir y transitar…”
Esta Corte de Apelaciones, considera conveniente traer a colación Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Adoptadas por la Asamblea Nacional en su resolución 45/113, del 14 de Diciembre de 1990)
2. Solo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) 82. La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo”.
De tal manera, que a las medidas cautelares sustitutiva como tales, debe dársele la importancia y el análisis que realmente merecen, tomando en consideración la motivación dada por la Jueza de Control, en la cual manifiesta lógicamente las razones por las cuales una persona que de acuerdo al delito cometido DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que es uno de los delitos por los cuales se imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y tomando en consideración que no sólo se le imputa a la joven ese delito, sino también los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, se considera que la medida decretada por la Jueza A quo, está ajustada a derecho, toda vez que el delito DISTRIBUCION DE DROGAS, es uno de los delitos que por disposición expresa del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como una de las modalidades del TRAFICO DE DROGAS, amerita pena privativa de libertad como sanción última en caso de encontrarse responsable a la adolescente, por lo que la medida acordada no es menos privativa de libertad que la primera, pues deberá igualmente estar sujeta y detenida en su propio domicilio pero con la debida vigilancia del padre de la misma, so pena de ser revocada en caso de incumplimiento.
Es por lo que la decisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, motivada y haciendo uso la ciudadana Juez de las reglas de la lógica, la sana critica y los conocimientos científicos, pues la medida cautelar impuesta como tal no excluye a la misma de la presunta responsabilidad penal que recae sobre si, pues hasta ahora en esta temprana etapa procesal, tal como lo consideró la Jueza A quo, todavía faltan diligencias que practicar y pruebas que traer al proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público
Lo que a todas luces, indica a esta alzada, que no se puede mediante un recurso de apelación con efecto suspensivo tratar de manipular la decisión de un Juez de Primera Instancia Penal, en la cual se han examinado los elementos utilizados previamente por la Fiscalía al momento de la presentación de los imputados, de cuya consecuencia aparece la precalificación que otorgó al delito presuntamente cometido por el mismo, dando como resultado el veredicto emitido por el Juez en su fundamentaciòn y dispositiva de la decisión.
De ser así, la solicitud del Ministerio Público, al impedir la ejecución de la sentencia pronunciada por una autoridad judicial, sobrepasa la decisión emitida por un Juez, violándose lo preceptuado en la Carta Fundamental, en el artículo 44 ordinal 1º referente a la libertad personal y el debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem, toda vez que deben resguardarse a los imputados todas las garantías constitucionales indispensable que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, mas aún cuando el mismo Fiscal del Ministerio Público al conocer la norma; sabe que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que busca es la reinserción del Joven o la Joven a la Sociedad, y volver a su reeducaciòn y como un medio restrictivo que castiga a priori; considerando tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como las Reglas de las Naciones Unidas antes mencionada, en su numeral 28.-
“(…) La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales”
Asimismo, el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora sobre la libertad y su restricción, es claro en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para una la privación de libertad y una vez que el Tribunal dicta la decisión debe ser ejecutada.
De allí se desprende, que si el Tribunal Primero de Control en la persona del Juez como autoridad judicial dictó previo el análisis de los elementos explanados por la Fiscal en la audiencia oral de presentación medida cautelares sustitutivas de libertad a los imputados, manteniéndolos sujetos al proceso penal, y consecuencialmente considerando que no se llenaron los extremos exigidos por el legislador para que opere la privación de libertad como lo establece el artículo 628 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de allí, no existía por ende una orden de privación de libertad que sustentara la privación material o corporal de esa persona, y mantener a la imputada privada de libertad de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal luego de haberse decidido lo contrario, seria en tal caso colocar el derecho a la impugnación por encima de los derechos fundamentales a la libertad, previstos en la Carta Magna. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, considera esta Alzada, que el recurso de Apelación con Efectos Suspensivos, interpuesto por la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público MARIANA JIMENEZ, en audiencia de presentación de fecha 22 de Febrero de 2012, cursante en el asunto YP01-D-2012-000031, en la cual se decretó medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de libertad a la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debe forzosamente declararse SIN LUGAR, por cuanto la imputada se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD contenida en el artículo 582 numeral 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO CON LA VIGILANCIA DE SU PADRE. Por lo que se ordena la inmediata ejecución de la decisión pronunciada por la Jueza de la Causa en acta de audiencia de presentación de fecha 22 de Febrero de 2012. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación con Efectos Suspensivos, interpuesto por la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público MARIANA JIMENEZ, en audiencia de presentación de fecha22 de Febrero de 2012, cursante en el asunto YP01-D-2012-000031, y se confirma la decisión de Primera Instancia que impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 numeral 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto la misma se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de MEDIDAS CAUTELARES. Por lo que se ordena la inmediata ejecución de la decisión pronunciada por la Jueza de la Causa en el acta de la audiencia de presentación de fecha 22/02/2012.
Remítase la presente decisión al Tribunal de la Causa.
Dada, sellada y firmada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora PRESIDENTA (Suplente)
SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior Suplente
DEYANIRA MARTINEZ JAMESON
Secretaria
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