REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000411
ASUNTO : YP01-R-2012-000019
RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.
RECURRENTE: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: Wilmer Jose Figuera Medina, venezolano, natural de Pueblo Blanco, Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-041982, de 29 años de edad, hijo Alejandra Medina del Carmen (V) y José Antonio Figuera (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.677.496, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en el sector de las Malvinas, calle principal, casa 3, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. DANIEL CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Febrero de 2012, en el asunto Nro. YP01-P-2012-000411, seguido al ciudadano: Wilmer Jose Figuera Medina, venezolano, natural de Pueblo Blanco, Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-041982, de 29 años de edad, hijo Alejandra Medina del Carmen (V) y José Antonio Figuera (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.677.496, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en el sector de las Malvinas, calle principal, casa 3, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Jueza Superiora SAMANDA YEMES.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de febrero de 2012, acordó lo siguiente:
“….Oída la exposición de las partes este Tribunal observa que la investigación se inicia el 20 de febrero del 2012, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado tienen conocimiento del hecho denunciado por la ciudadana Marbelis González, tía de la victima Génesis González, informando que el imputado en auto Wilmer José Figuera Medina, había abusado de ella, en la madrugada de ese día, por lo que procedieron a la búsqueda del ciudadano, siendo aprehendido en la altura del INTI, y señalado como presunto autor de los delitos de Hurto Calificado y Violencia Sexual, hecho cometido en compañía de este ciudadano de nombre José Figuera, se evidencia de las actas procesales una entrevista a la víctima de nombre Yolismar Génesis González, quien señala que se encontraba en la casa de una tía en compañía de Cesar, y observaron a los ciudadanos a quienes apodan el mocho y el pato, con una bombona, señalando que el pato amenaza a su amigo que le va a meter una puñalada y le dijo que se fuera, trasladándola hacia el fondo de la casa, y procedió a violarla, indicando que la tomo por el cuello y lanzo al piso. Esta versión de la víctima se contrasta con el reconocimiento legal practicado a la adolescente el mismo día del hecho, donde no se refleja que no hay lesiones que calificar, solo una excoriación en brazo derecho, no existe lesiones en la parte intima, por lo que en relación al tipo penal precalificado por la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de Violencia Sexual, considera esta Juzgadora que no existe una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado y mucho menos el reconocimiento legal refleja la materialización del hecho punible, señalando el reconocimiento legal que la víctima presentó desgarro antiguo de más de diez días, lo cual se contrasta con el día de los hechos, por lo que declara sin lugar la medida privativa de libertad, en virtud que no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Hurto Calificado, este tribunal observa, que esta el dicho de la víctima y lo declarado por el imputado, quien señalo que si se había llevado la bombona, como quiera que en este delito la pena aplicable en su limite máximo no excede de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el peligro de fuga y observando que es un tipo penal que afecta bienes de carácter patrimonial, considera esta Juzgadora suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a losa actos subsiguientes de conformidad con los artículos 8,9,244 y 256 del Código Orgánico Procesal penal Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. . En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Sustitutiva de de Libertad en contra del ciudadano Wilmer Jose Figuera Medina, venezolano, natural de Pueblo Blanco, Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-041982, de 29 años de edad, hijo Alejandra Medina del Carmen (V) y José Antonio Figuera (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.677.496, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en el sector de las Malvinas, calle principal, casa 3, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos como de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° y 3° del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 256 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Tercero: Oficiar al IRIDA, a los fines se practique examen Antropológico al ciudadano Wilmer Jose Figuera Medina. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado Wilmer José Figuera Medina, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Quinto: Se acuerda la prueba anticipada a la testimonial de la víctima y remitir las actas al Ministerio Público. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia…”
DE LA APELACIÓN
La Fiscal Quinta del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:
“…Acto seguido esta representación Fiscal del Ministerio Público ejerce el Recurso de efecto suspensivo de conformidad al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si existen elementos suficientes, no obstante al examen medico forense es incongruente…”.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En audiencia y visto el recurso interpuesto por la Representante Fiscal, el Abg. DANIEL CLARENSE RUSSIAN, en su condición de defensor público del imputado, expresó lo siguiente:
“…solicito que en este acto se ejecute la decisión proferida por el tribunal de conformidad al articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se llenan los extremos, atendiendo que el examen medico forense es sumamente claro, cuando en su segundo punto del diagnostico dictamina “ que no se observa lesiones recientes en la vagina, vulva y en el himen” por lo tanto no puede haber penetración y pueda concretarse el delito de Violencia Sexual….”.
Ante tal apelación el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial decidió:
“…Escuchada la solicitud de la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público donde se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que existe elemento de convicción, como es la declaración de la víctima y el Reconocimiento Medico Legal, señalado por la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público como incongruente, para esta juzgadora es necesario que estén llenos los extremos establecidos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima no se desprende delito alguno y por consiguiente presunción razonable de participación del imputado en el hecho, es decir, en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando la víctima que fue tomado por el cuello y en ningún momento fue tomado por los brazos, por consiguiente mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a los artículos 5, 8, 9 19 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49 2° Constitucional, sin embargo ordena la remisión la presente causa al Tribunal de alzada. Quedan las partes debidamente notificadas….”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado: Wilmer José Figuera Medina, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; y Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° y 3° del Código Penal Venezolano.
En la audiencia de presentación realizada el día 22 de febrero de 2012, la Fiscal Quinto del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANA JIMENEZ, precalificó los hechos presuntamente cometido por el ciudadano Wilmer Jose Figuera Medina, como Violencia Sexual Previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° y 3° del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó de conformidad a los artículos 256 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima.
En este sentido, la Jueza Tercera de Control, decreto al ciudadano Wilmer Jose Figuera Medina, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima.
La fiscal del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación sin embargo la misma no sustenta su recurso, dado que solo se limitó a señalar que existen elementos suficientes en contre del imputado Wilmer Jose Figuera Medina, no obstante respecto al examen medico forense practicado a la victima YOLISMAR GENIZA GONZALEZ GONZALEZ, reconoce que es incongruente, con lo expresado por esta adolescente y con el resultado que explano el medico forense, por cuanto no halló lesión alguna en el área genital de la joven, sólo excoriación en el brazo derecho de dos centímetros, y nada le halló en el cuello que fue el lugar indicado por la victima donde fue fuertemente apretada.
Desde el enfoque procesal, esta Corte de Apelaciones estima que para resultar procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos Wilmer Jose Figuera Medina, sea presunto autor del mismo, pues a pesar de la incongruencia del examen medico forense, existe tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercera de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual presuntamente ocurridos en fecha 20 de febrero de 2012, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estimó que el ciudadano: Wilmer Jose Figuera Medina, ha sido presunto participe en la comisión del delito precalificado.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico para conceder una medida cautelar o la privación de libertad.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
El ciudadano: Wilmer Jose Figuera Medina, han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al delito principal, vale decir la presunta Violencia Sexual, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño que causa a la mujer este tipo de delitos, el cual ha querido sancionar severamente el legislador al aumentar las penas, sin embargo el ciudadano: Wilmer Jose Figuera Medina, hasta el momento no cursan elementos suficientes que hagan presumir que dicho ciudadano se va ha extraer de la aplicación de la justicia. Aunado a la contrariedad del resultado medico forense y lo dicho por la victima.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano Wilmer Jose Figuera Medina, supera los diez años, para cuyo delito, no es que el Código Orgánico Procesal Penal niegue expresamente la prohibición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En los delitos de lesa humanidad, trata de blancas o violación de derechos humanos, entre otros, en estos supuestos el legislador si prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
No puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad; el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado.
Ahora bien, no puede pretenderse que un solo registro policial, o un registro en el sistema juris 2000, constituya un sujeto de alta peligrosidad, debe tomarse en cuenta la naturaleza del delito que registra. Aspecto que no toma en cuenta la Fiscal del Ministerio Público y erróneamente se fundamenta en la pena aplicable al delito imputado al ciudadano Wilmer Jose Figuera Medina.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: Wilmer Jose Figuera Medina, vayan a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitieron a los funcionarios policiales la colaboración para el esclarecimiento del hecho, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera el imputado: Wilmer Jose Figuera Medina, pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De igual forma opera con la víctima o con los expertos, no hay manera de que el imputado Wilmer Jose Figuera Medina, puedan influir para que la presunta victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivos, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
En conclusión no existe peligro de que el imputado Wilmer Jose Figuera Medina, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y de las actas consignadas por el Ministerio Público no se presume el peligro de fuga ni sacarificación de la justicia, en el caso narrado.
Es errónea la interpretación que sostenida por el recurrente en que la jueza de control se aparto de manera ligera de los elementos que deben permanecer para acordar la medida de privación de libertad; no existe contradicción alguna cuando el Tribunal afirmó que se presume la participación del ciudadano: Wilmer Jose Figuera Medina, en el hecho imputado, y luego le otorga la libertad mediante una medida cautelar.
El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los artículos 256 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abg. MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, ampliamente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Febrero de 2012, y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada al ciudadano Wilmer Jose Figuera Medina, de conformidad a los artículos 256 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior
Abg. SAMANDA YEMES
PONENTE
La Secretaria
Abg. DEYANIRA MARTINEZ
|