REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2011-000102
ASUNTO : YG01-X-2011-000021


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición planteada por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.271.323, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta inhibirse de conocer del Recurso de Apelación de Autos que consta en el cuaderno separado de incidencias signado con la nomenclatura: YP01-R-2011-00102, por considerar que está incursa en una causal de inhibición prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le autoriza a dicha abstención a los jueces cuando los Jueces han emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 47 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:
“…Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

En Acta de fecha 21 de Diciembre de 2011, el Abogado ALEXIS DIAZ, en su carácter antes señalado expuso: Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, designado ponente en la presente causa; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-R-2011-00102, por las siguientes razones: en fecha 19 de septiembre de 2011, quien suscribe actuando como Juez de Juicio, dictó Resolución de sentencia definitiva, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR; mediante la cual se declaran PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara Javier José Cedeño Rodríguez; y al ciudadano MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de Jean Carlos García Espinoza. SEGUNDO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, a cumplir la pena de 15 años de prisión y al ciudadano MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, a cumplir la pena de 08 años de presidio. Quedando igualmente condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 16 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 se ordena la detención desde esta sala de los JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR. La razón de inhibición me asiste, dado que la inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, ya que dicte la sentencia definitiva en primera instancia; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer el presente recurso de apelación. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente correspondiente, por el orden de su elección, para que conozcan del presente recurso. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición por via de distribución a uno de los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones. Dado que quien si inhibe ocupa el cargo de presidente de la misma. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ya que el recurso quedará paralizado hasta tanto se convoque al suplente. Y así se declara.…(OMISSIS..)

Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

No obstante, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al acta de inhibición, este Tribunal Colegiado observa, que el juez aduce que plantea su inhibición, motivado a que ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de septiembre de 2011, dictó Resolución de sentencia definitiva, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR; mediante la cual se declaró CULPABLE a los ciudadanos JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara Javier José Cedeño Rodríguez; y al ciudadano MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de Jean Carlos García Espinoza y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, a cumplir la pena de 15 años de prisión y al ciudadano MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, a cumplir la pena de 08 años de presidio.

En consecuencia, al versar lo decidido por el Juez que se inhibe, a que emitió opinión al haber decretado en contra de los acusados una sentencia condenatoria, constata este Tribunal Superior que tal circunstancia prejuzga sobre pronunciamiento con respecto al fondo de la causa, lo que constituye un adelanto de opinión, lo cual pude comprometer su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que este Tribunal colegiado, estima que en la circunstancia la analizada es procedente declarar con lugar la inhibición planteada

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ, en su carácter de Juez Superior suplente de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que conjuntamente con los Jueces no inhibidos sea conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para la resolución del Recurso de Apelación YP01-R-2011-000102.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al Quinto día del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA (SUPLENTE)
ABG. SAMANDA YEMES

JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)
SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ