REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YP01-R-2011-000113

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los profesionales del Derecho FRAN PANTEC y CARLOS GERMAN FLORES, en sus caracteres de defensores técnicos privados de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ y JOSE MANUEL CALDEA, titulares de las cedulas de identidad números 11.773.882 y 16.892.364, respectivamente contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Diciembre de 2011, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ y JOSE MANUEL CALDEA, titulares de las cedulas de identidad números 11.773.882 y 16.892.364,respectivamente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORES: Abg. FRAN PANTEC y Abg. CARLOS GERMAN FLORES, defensores técnicos privados.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24 de Enero de 2012, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del Derecho FRAN PANTEC y CARLOS GERMAN FLORES, en sus caracteres de defensores técnicos privados de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ y JOSE MANUEL CALDEA, titulares de las cedulas de identidad números 11.773.882 y 16.892.364, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Diciembre de 2011, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de sus patrocinados antes señalados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha previa distribución efectuada por el sistema de gestión, documentación y decisión Juris 2000, se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Febrero de 2012, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01, hasta el folio 06, del presente cuaderno separado de incidencias, la actividad recursiva de los profesionales del Derecho FRAN PANTEC y CARLOS GERMAN FLORES, en sus caracteres antes descritos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Diciembre de 2011, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ y JOSE MANUEL CALDEA identificados en autos; de igual forma rielan desde el folio numero 12, hasta el folio numero 32 del presente cuaderno separado de de apelación actuaciones complementarias relacionadas con la actividad recursiva ejercida, por los profesionales del derecho identificados UT SUPRA. Los recurrentes indican entre otras cosas en su escrito de apelación.

Que esa defensa, no desestimaba que efectivamente se haya encontrado una droga en el río distante al bote que cargaban sus representados, por cuanto ese es un tráfico muy fluido fluvial, para pescadores, comerciantes y otros, y no por ello, sin elementos algunos de convicción hacer ver que esta presunta droga la tenía su representado.

Que haciendo un objetivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, pueden observar; que todas las actuaciones derivan de un acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional del Estado Delta Amacuro, no existiendo ningún otro elemento de convicción que se haya podido derivar del procedimiento de aprehensión o subsiguiente al mismo que pueda determinar efectivamente la responsabilidad de los imputados, solamente con el acta policial, redactada por los funcionarios actuantes.

Que en el caso que nos ocupa y a los fines de la imputación de sus defendidos, se carece de actuaciones fundamentales tales como; Testimoniales que corroboren el modo de aprehensión y de incautación a los imputados de la presunta Droga, es decir, no existe modo alguno de corroborar la certeza del acta policial de aprehensión, en cuanto a la responsabilidad de los hoy imputados.

Que es Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal que las actas policiales por si solas no son suficientes para formar a un Juez convicción valida en el mundo del derecho sobre la existencia de un delito y de sus presuntos responsables.

Que en el acto de presentación de los imputados el cual fue realizado en fecha 11 de Diciembre del presente año 2011, cuando la vindicta publica al hacer la presentación y solicitar la medida privativa de libertad lo fundamentó solamente en el acta de aprehensión realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Tucupita.

Que fue tan evidente la falta de elementos de convicción que el Ministerio Publico solicitó seguir la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación ya que faltan diligencias por practicar.

Que ejercen formalmente el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Diciembre de 2011, mediante la cual decreto en contra de sus representados medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, y en su lugar se les conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abg. NOEL RIVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal, diera contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados FRAN PANTEC y CARLOS GERMAN FLORES, el mismo no hizo uso de esa facultad.

CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó entre otras cosas lo siguiente:… Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2011, tomando en cuenta y consideración el acta policial de fecha 08 de diciembre de 2011, cursante a los folios 03 al 05 del presente asunto, suscrita por la comisión militar actuante al mando del primer Teniente Jorge Montilla, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados de autos, y la efectiva retención de veinticuatro (24) envoltorios de tipo panela, contentivos de presunta cocaína, siendo que la comisión militar da fe, de haber observado cuando uno de los dos detenidos que se encontraba a bordo de la embarcación retenida, arrojaron a las aguas del río, dos sacos, practicada la revisón corporal y de la embarcación, la comisión militar actuante se percato que dichos sacos contenían los envoltorios en forma de panela hoy incautadas.

En este sentido, en el acta policial así como en el acta de retención, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho donde resultaron detenidos los imputados así como las evidencias físicas incautadas, realizando un pesaje e identificación provisional de sustancias, para un pesaje bruto de veintiséis (26) kilogramos con cuatro (04) gramos, de una sustancia blanca, polvorienta de olor fuerte y penetrante de presunta cocaina, de fecha 08 de diciembre de 2011, que riela al folio 09, considerando igualmente la incautación del bote con el motor de cuarenta caballos de fuerza, instrumentos propios para el transporte y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que fueron veinticuatro (24) envoltorios en forma de panela, lo que la comisión actuante logro incautar a los hoy detenidos, cuando estos se movilizaban a bordo de la embarcación hoy retenidas. No esta desvirtuado hasta la presente etapa del proceso que lo incautado a los imputados el día 08 de diciembre de 2011, no este dentro de la esfera subjetiva de derecho de los hoy detenidos, pues las evidencias físicas y la presunta droga, salieron según la comisión actuante dentro de la embarcación, pues la comisión dejo sentado en el acta haber observado cuando uno de los dos detenidos arrojo a las aguas del río los dos sacos, en cuyo interior estaba la sustancia de presunta droga hoy retenida, puesto que lógicamente se tiene, que dicha sustancia estaba siendo transportada en esa embarcación hoy retenida, por estas personas, ya que no había otra u otras personas allí, distintas a los hoy detenidos.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, de fecha 08 de diciembre de 2011, la cual esta suscrita por los cuatro (04) efectivos actuantes, la cual evidencia la incautación de la presunta droga y la presencia física de los imputados dentro de la embarcación retenida, siendo que a la fecha estos no han explicado, ni siquiera quien es el propietario de la embarcación, pues ambos optaron por no declarar acogiéndose al precepto constitucional; no obstante, a esto, se encuentra el reconocimiento legal de las evidencias y el pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso que asciende a los 26 kilos de presunta cocaína.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido transportando una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por la comisión actuante, quienes dejaron constancia que en fecha 08 de diciembre de 2011, la embarcación retenida estaban los hoy imputados y que observaron que uno de estos arrojo al río dos sacos, en cuyo interior se encontró las veinticuatro panelas de presunta droga hoy retenidas, quedando precisada la identificación de los imputados detenidos arriba nombrados. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando que los imputados son autores o participes del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.……..”(SIC..)

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad a los imputados de autos.

Observándose pues que los recurrentes apelaron de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2011, donde se decretó la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alegan los recurrentes que fue tan evidente la falta de elementos de convicción que el Ministerio Público solicitó seguir la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación ya que faltan diligencias por practicar.

Al efecto observa este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo en la decisión proferida en fecha 11 de Diciembre de 2011, acordó previa solicitud Fiscal, el otorgamiento de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, en contra de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ y JOSE MANUEL CALDEA, acordando dicha medida por considerar que se encontraban llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”

Cuando se expresa: El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”, el legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.

En el mismo orden de ideas observa este Tribunal colegiado que sobre los fines de la prisión preventiva de libertad, esta Corte observa que ha expresado el Doctrinario JOSE MARIA ASENCIO MELLADO, (Ob Cit. Pág. 38), siguiendo a FERNANDO ENTRALGO, citado por el Doctor ORLANDO MONAGAS, en la obra DEBIDO PROCESO y MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, de la UCAB (Pagina 20, publicaciones UCAB. Caracas 2007) que se agrupan en cuatro, a saber:

Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurar el exito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en que el delito haya causado alarma.

Observando esta alzada que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a los defensores técnicos recurrentes, en virtud de que el juez de instancia en su fallo, actuó cabalmente al momento de decretar la mencionada medida, toda vez que se observa en la presente incidencia recursiva, que se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionados a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que en el presente asunto in incomento, estamos en presencia de una situación en la que conforme a las evidencias de autos los imputados, resultaron ser detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día Jueves 08 del presente mes y año, aproximadamente a las 4:00 horas tarde, en el sector Boca de Tigre, al margen del municipio Pedernales de este Estado, el motivo de la aprehensión, manifiestan los funcionarios, comandando por el primer teniente Jorge Montilla, que a las 6 y 30 horas de la tarde de un embarcación venían dos personas a bordo, se le acercó la comisión militar a practicarles una inspección a bordo, y vieron que estos personas lanzaron dos sacos al río, no obstante, se le practicaron, seguidamente se le procedió a hacerle la inspección a la embarcación de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal, subieron y levantarlos lo que sostenía, eran dos sacos, 24 envoltorios tipos panela, contentivos de presunta droga de la denominada Cocaína, ellos desconocían la procedencia de esto, ante la presenta comisión de un delito ante la colectividad, le leyeron sus derechos 125 Código Orgánico Procesal Penal, y se trasladaron a la sede del comando de la Guardia Nacional, procedieron a revisar lo que contenían las mismas, teniendo como resultado Veinticuatro panelas de Drogas. Hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, delito este de acción publica, perseguible de oficio y que el Estado Venezolano al ejercer el control social, conforme a lo que preceptúa el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, tiende evitar que este hecho punible determinado como comportamiento social, que se reputa indeseable, se realice, para lo cual acude a la amenaza de imposición de la respectiva sanción punitiva, ya que como se dijo anteriormente existe un control social, el cual está monopolizado por el Estado Venezolano, además dicho delito merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les endilga, por haber sido aprehendidos en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que les atribuyó la Vindicta Pública.

Dentro de este orden de ideas y con relación al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados de autos, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, todos de la de la ley adjetiva penal.

Dentro de este mismo marco tenemos que referir que ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De la anterior trascripción tenemos se encuentran llenos los extremos contemplados en articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en el articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, todos de la de la ley adjetiva penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ y JOSE MANUEL CALDEA, tal y como fue considerado y decretado por el juzgado A quo, es por lo que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del Derecho FRAN PANTEC y CARLOS GERMAN FLORES, en sus caracteres antes descritos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Diciembre de 2011, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ y JOSE MANUEL CALDEA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FRAN PANTEC y CARLOS GERMAN FLORES, en sus caracteres de defensores técnicos privados de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ y JOSE MANUEL CALDEA, titulares de las cedulas de identidad números 11.773.882 y 16.892.364, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Diciembre de 2011, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de sus patrocinados antes señalados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al Sexto día del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA (SUPLENTE)
ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ