REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000481
ASUNTO : YP01-P-2012-000481

RESOLUCIÓN Nº 71

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de febrero de 2012, en contra de los ciudadanos LEON HERNANDEZ MARCO ANTONIO y GUZMAN LEÓN JESUS ENRIQUE, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f).

2.- JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo abogado José Alfredo Contreras Bermudez, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionados ciudadanos, a quienes les atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, quienes fueron detenidos el día domingo 26-02-2012 siendo las once treinta horas de la noche, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas constituidos con la finalidad de realizar orden de visita domiciliaría emitida en fecha 20-02-2012 relacionada con expediente k-12-0259-00197, iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano Ismael del Jesús Reina, por lo que se trasladan a hacienda del medio vereda 13 segunda vivienda, donde residen los ciudadanos con apodos el “JUNIOR”, “WUILO” y “yanet” atendidos por León Delia Rosa quien dijo ser la propietaria de la vivienda en donde también identifican a un adolescente Guzmán Jesús Enrique con apodo “el nene” y Hernández León Marco Antonio, a quienes se les mostró orden de allanamiento de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en presencia de los testigos por lo que comenzaron la búsqueda en las habitaciones, en la primera habitación donde según manifiesta la propietario pernotan Júnior Guzmán y Enrique Guzmán, logrando localizar dentro de una gaveta cinco envoltorios elaborados de material sintético de color negro y amarillo y de material sintético negro y azul atados con hilo pabilo con presunta droga, de igual modo dentro de una prenda de vestir pantalón tipo jeans se encontró en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético bolsa plástica atado con hilo pabilo con una sustancia pastosa presunta droga, una prenda de vestir tipo suéter color anaranjado con etiqueta donde se lee” BAMBINO” la cual presenta manchas de color pardo rojiza presumiblemente de naturaleza hematica así como características de presencia de pólvoras y quemaduras continuando en el clóset en su parte baja se localizo una media la cual al ser revisada su parte interior contenía un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color gris contentivo de una sustancia sólida de color amarillento presunta droga denominada crack y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color gris contentivo de restos y semillas vegetales presunta droga denominada marihuana, de igual modo en el interior del mencionado closet se ubicaron dos objetos cortantes denominados comúnmente como cuchillos, de igual manera una bala sin percutir de calibre 9mm para arma de fuego tipo pistola, un instrumento de cocina denominado colador color azul, de igual manera en la habitación contigua donde pernocta la propietaria localizan los funcionarios una prenda de forma cilíndrica una esclava elaborada en color dorado, asimismo un teléfono celular Movilnet, todas evidencias fueron puestas de manifiestas a los testigos, procediendo en consecuencia a informarles a los mencionados ciudadanos la razón de sus detención. Dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta policial que procedieron a verificar la identidad de los adolescente y de los mayores de edad arrojando como resultados que el adolescente no presenta registro sin embargo el ciudadano Jesús Guzmán presenta registros policiales del 18-02-2006 por el delito de droga, de igual manera registro I-088.832 de fecha 26-06-2009 por el delito de hurto. de igual modo en cuanto a la cedula aportado por el ciudadano Hernández marco Antonio después de ser verificada esta le corresponde al ciudadano Juan Julián Yánez, siendo sus datos los cuales registran por el sistema según identificación I- 98058153 presentando un registro policial según expediente I-089.174 por el delito de hurto iniciada por la sub.-delegación Tucupita (seguidamente el fiscal del ministerio publico procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que cursan en las actas procesales en relación a la presente causa). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento ordinario. Es todo”.

Estos sujetos, resultaron identificados en el sitio, por la comisión policial como LEON HERNANDEZ MARCO ANTONIO y GUZMAN LEON JESUS ENRIQUE.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 29 de febrero de 2012, tomando en cuenta y consideración el acta policial de fecha 27 de febrero de 2012, cursante a los folios 01 y 02 del presente asunto, suscrita por el Detective José Figuera, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados de autos, en el desarrollo de un allanamiento, en cuya residencia fue encontrada de manera oculta en sus habitaciones la presunta droga, la cual quedo precisada e identificada en el expediente, consistentes en un envoltorio de regular tamaño contentivo de presunto crack, seis envoltorios contentivos de una sustancia pastosa de color amarillento y un envoltorio de presunta marihuana, siendo que la comisión policial da fe, de haber observado en la residencia allanada en presencia de testigos instrumentales la sustancia presunta droga.


En este sentido, en el acta policial así como en el acta de retención, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho donde resultaron detenidos los imputados así como las evidencias físicas incautadas, realizando un pesaje e identificación provisional de sustancias, para un pesaje bruto de cincuenta y cuatro (54) gramos, de diferentes sustancias de presunta droga, de fecha 27 de febrero de 2012, que riela al folio 24, considerando igualmente la incautación de las evidencias físicas y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que fueron ocho (08) envoltorios en diferentes presentaciones, lo que la comisión actuante logro incautar de manera oculta en la residencia revisada en presencia de testigos, a los hoy detenidos, cuando estos fueron sorprendidos en el interior de la vivienda y que muy a pesar que la orden de allanamiento era por la investigación de un delito contra las personas, la Policía ante un hecho flagrante efectuó la detención de los hoy imputados. No esta desvirtuado hasta la presente etapa del proceso que lo incautado a los imputados el día 26 de febrero de 2012, no este dentro de la esfera subjetiva de derecho de los hoy detenidos, pues las evidencias físicas y la presunta droga, salieron según la comisión actuante dentro de la casa allanada, sitio en el cual estaban los imputados, pues la comisión dejo sentado en el acta que en presencia de testigos, haber observado cuando la presunta droga era conseguida en sus habitaciones, puesto que lógicamente se tiene, que dicha sustancia estaba siendo ocultada en esa residencia, por estas personas, ya que no había otra u otras personas allí, distintas a los hoy detenidos, con excepción de la propietaria de la vivienda, quien según la policía no resulto detenida por presentar problemas con la tensión arterial y una lesión en la cadera.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, de fecha 27 de febrero de 2012, la cual esta suscrita por el funcionario José Figuera y con el acta de visita domiciliaria de fecha 26 de febrero de 2012, la cual evidencia la incautación de la presunta droga y la presencia física de los imputados dentro de la residencia visitada, siendo que a la fecha estos no han explicado, la existencia de esa sustancia en el interior de dicha vivienda; no obstante, a esto, se encuentra el reconocimiento legal de las evidencias y el pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso que asciende a los 0,0054 kilogramos de presunta droga.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta de visita domiciliaria de fecha 26 de febrero de 2012, en la cual la comisión actuante señalan la existencia de la presunta droga en la vivienda allanada y la presencia de los imputados en dicha residencia, de lo cual dan fe los testigos instrumentales quienes suscriben dicha acta y además fueron entrevistados, quedando precisada la identificación de los imputados detenidos arriba nombrados. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando que los imputados son autores o participes del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Es importante para este Tribunal de instancia advertir y dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente:

“No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal”

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en Guasina, municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEÓN HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO y GUZMAN LEÓN JESUS ENRIQUE, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos. 2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Se declara sin lugar la petición de la defensa pública en lo que respecta a la medida cautelar solicitada.

Regístrese, diaricese, notifíquese al Ministerio Público y defensor público y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. MILADYS GUIRA