REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000338
ASUNTO : YP01-P-2010-000338

RESOLUCIÓN Nº 85

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, emitida en fecha 31 de mayo de 2011, en la audiencia preliminar, este Tribunal pública el texto integro de su decisión, en los términos siguientes:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSE EDUARDO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-INDOCUMENTADO, de 24 años de edad, de oficio Pescador, residenciado en El Garcero Tucupita estado Delta Amacuro.

2.- RENE JOSE ROMERO titular de la cédula de identidad numero: V-25.331.016 de 20 años de edad, de oficio pescador y residenciado en El Garcero Tucupita estado Delta Amacuro.


3.- GASCON MORILLO, INDOCUEMTADO

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSE EDUARDO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-INDOCUMENTADO, RENE JOSE ROMERO titular de las cédula de identidad numero: V-25.331.016, Y GASCON MORILLO INDOCUEMTADO, por cuanto siendo las 6:00 de la tarde, del día 17 de marzo de 2010, una comisión de la Guardia Nacional, en labores de servicios institucionales, por el sector el Garcero, avistaron una embarcación tipo peñero, percatándose que se hallaba un envase que contenía carne blanca, conocida como BABA y manifestaron no poseer permiso para cargar la misma.

La Fiscalia acuso a los ciudadanos investigados, por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 17 de marzo de 2010, tal y como consta en los folios 4, 5 y 6 del presente asunto, en el acta policial suscrita por la comisión actuante de la Guardia Nacional; se encuentra suficientemente acreditado en autos el cuerpo del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, lo cual queda acreditado con el ofrecimiento del testimonio de la comisión actuante, con la retención de la evidencias físicas y con las propias entrevistas de los testigos presénciales.

El delito acusado, merece de acuerdo al artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, una pena de tres (03) a nueve (09) meses de arresto y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo y a los efectos de establecer la base de cálculo de la prescripción, este Tribunal de instancia debe aplicar el termino medio de la pena, siendo este el criterio jurisprudencial reiterado de la Casación Penal, la cual en numerosas oportunidades ha expresado:

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial y visto que el delito imputado y acusado tiene una penalidad de tres (03) a nueve (09) meses de arresto y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para llegar a la conclusión que el término medio de la pena aplicable al delito, es de seis meses de arresto.

En este sentido, habrá de aplicarse inicialmente el artículo 19 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, que prevé, lo siguiente:

“Artículo 19. Prescripción de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así: Las Penales: … 3. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses…”


El delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de tres (03) a nueve (09) meses de arresto, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, seis (06) meses de arresto, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de un (1) año, lo cual es la previsión contemplada en dicha norma jurídica especial.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que para el día en que se fijo la audiencia preliminar, ya había transcurrido con holgura más de un año, así desde el día 17 de marzo de 2010, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, hasta el día 31 de mayo de 2011 ha transcurrido más de un año, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria a la cual hace referencia el artículo 19 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el planteamiento propuesto por la defensa en la audiencia preliminar. Asimismo, declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, por el cual fue acusado los ciudadanos imputados arriba identificados, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra los acusados JOSE EDUARDO ROMERO, RENE JOSE ROMERO y GASCON MORILLO, con apoyo en el artículo 318 numeral 3° del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano 1.- JOSE EDUARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-INDOCUMENTADO; RENE JOSE ROMERO titular de la cédula de identidad numero: V-25.331.016 y GASCON MORILLO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, 19 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente y 109 del Código Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada de la presente resolución y notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ.,

Jorge Cárdenas Mora

EL SECRETARIO

Luís Gerardo Caraballo