REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000081
ASUNTO : YP01-P-2012-000081

RESOLUCIÓN Nº 89

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados EULIMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16 de enero 1993, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de Instrucción cuarto año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, hijo de Matilde Rivas (v) y Elio Acosta (v), residenciado en el Barrio La Esperanza, calla 2, casa sin numero color amarillo al lado del taller mecánico de Pavón, Tucupita estado Delta Amacuro.

2.- JUAN CARLOS NATERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.831, de 18 años de edad, profesión u oficio: lava carros, hijo de Ledys del Carmen Natera (v) y Zoilo, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa sin numero color verde, al frente del taller mecánico de Pavón Tucupita.

En fecha 12 de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos co-acusados EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes cuya identidad se omite por razones de Ley.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos co-acusados EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, son los siguientes:

“El día 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, fueron aprehendidos por comisión de funcionarios adscrito a la Dirección General de Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, en el Barrio La Esperanza, por la laguna detrás del muro de contención, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, los ciudadanos EULIMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.398.806, de 19 años de edad, residenciado en el sector La Esperanza, calle 02 casa color amarilla y JUAN CARLOS NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.831, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio El Cafetal, casa Nº 3, Tucupita, luego de que se recibiera denuncia de los adolescentes … quienes manifestaron que habían sido objetos de un robo por parte de unos ciudadanos desconocidos en el Parque Central de Tucupita, y que dichos ciudadanos en ocasiones anteriores los habían visto por el sector La Esperanza, por la parte del muro de contención, que ambos adolescentes se encontraban en el Parque Central de Tucupita, cuando llegaron tres (03) ciudadanos desconocidos, portando arma de fuego y dijeron que le dieran los reales, los anillos, las placas, un (01) reloj, dos (02) teléfonos, golpeando en la cabeza al adolescente…, ante la misma se conforma comisión y se traslada al lugar señalado por las victimas, donde lograron avistar a tres ciudadanos parados en una esquina de dicho sector, donde los adolescentes agraviados identifican a dos de ellos como autores del hecho denunciado, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, lográndose meter en una laguna ubicada por la parte de atrás del muro de contención, obligando a los funcionarios policiales a meterse en dicha laguna y lograr la efectiva aprehensión de los ciudadanos señalados…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes cuya identidad se omite; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expresaron su negativa de rendir declaración, el Tribunal dejo constancia expresa que los mismos se acogieron al precepto constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la abogada Maria Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando este Juzgador las actas de entrevistas, las actas policiales y la versión de las victimas, quien en la audiencia preliminar, señalaron a los co-imputados como los participes activos del hecho. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. Se ratifica la medida de coerción personal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual les fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éstos manifestaron libremente y por separado su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las acta policiales, de fecha 19 de enero de 2012, levantadas por la comisión actuante de la Policía del Estado Delta Amacuro, de las actas de entrevista tomadas a los agraviados y de la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con el dicho de la victima tanto en la audiencia preliminar como en las actas de entrevistas tomadas a las victimas en la fase de investigación, en las cuales señala al acusado como participe del hecho, posición esta que se corresponde con la actuación policial quienes el día del hecho lograron capturar los co-imputados antes señalados por las victimas, lo cual supone que se trata de un despojo violento a la propiedad de las victimas, con amenazas de muerte, haciendo uso de arma de fuego y donde hubo el concurso de la voluntad y la intencionalidad dañosa de perpetrar el hecho y estimar que los ciudadanos EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención de los imputados quienes fueron señalados por las victimas como las personas que las amenazaron de muerte con una arma de fuego, las sometieron y las despojaron de sus bienes en las inmediaciones de Parque Central de Tucupita el día 19 de enero de 2012, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, de manera individual y en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, como lo es en este caso, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al haber los ciudadanos EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable.

En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo al artículo 458 del Código Penal es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería trece (13) años y seis (06) años de prisión.

Ahora, visto que los acusados admitieron los hechos, se procede a efectuar la rebaja de Ley, sin bajar del límite inferior, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se baja la penalidad aplicable hasta diez (10) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16 de enero 1993, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de Instrucción cuarto año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, hijo de Matilde Rivas (v) y Elio Acosta (v), residenciado en el Barrio La Esperanza, calla 2, casa sin numero color amarillo al lado del taller mecánico de Pavón, Tucupita estado Delta Amacuro y JUAN CARLOS NATERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.831, de 18 años de edad, profesión u oficio: lava carros, hijo de Ledys del Carmen Natera (v) y Zoilo, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa sin numero color verde, al frente del taller mecánico de Pavón Tucupita, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes cuya identidad se omite por razones de Ley y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de enero de 2022.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


LUIS GERARDO CARABALLO