REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000225
ASUNTO : YP01-P-2012-000225


RESOLUCIÓN Nº 73

Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, la defensora pública Quinta penal abogada Daisy Pinto Jaimez, solicitó a favor del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ DICURU, el examen y revisión de la providencia cautelar y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ DICURU, titular de la cédula de identidad Nº 15.336.383, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de febrero de 2012, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó en fecha 09 de febrero de 2012, medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación por parte del imputado o su defensor de dos (02) fiadores que demuestren al tribunal percibir un ingreso mensual igual o superior al equivalente a ochenta unidades tributarias, ello considerando la magnitud del daño causado y los diferentes asuntos penales que se ventilan en contra del imputado en este Circuito Judicial Penal, de modo que el imputado se presente en este Circuito Judicial cada quince (15) días, al estar cubiertos los extremos legales de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal .

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, dado que existe un agravio a una mujer, sin embargo, a la fecha ha surgido una nueva circunstancia, que el imputado a la fecha no ha podido concretar lo exigido por el Tribunal, expresando su defensora que el mismo no conoce a persona alguna que lo pueda afianzar.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena posiblemente aplicable no sobrepasa a los tres años de prisión en su límite superior, muy a pesar que el imputado tiene conducta predelictual, la medida de presentaciones periódicas, resulta suficiente para garantizar los fines del proceso, este Tribunal, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensa pública del imputado, en la presente petición, puesto que han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida con fiadores.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que hoy nos ocupa, a la fecha se torna necesaria la aplicación de la medida asegurativa en contra del investigado y sigue vigente la magnitud del daño causado, sin embargo, esta cautelar puede ser un régimen de presentaciones periódicas cada quince días, de manera de garantizar la comparecencia del imputado.

En virtud de ello y siendo que han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar, variación esta determinada hoy por el hecho que no ha podido el imputado concretar la exigencia del Tribunal, dado que en su entorno social, no existe ni conoce persona alguna que demuestre un ingreso salarial equivalente a ochenta unidades tributarias, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es SUSTITUIR la medida y prescindir de los fiadores y en consecuencia se fija un régimen de presentaciones cada quince días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada DAISY PINTO JAIMEZ, en su carácter de defensora del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ DICURU, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar, se SUSTITUYE dicha medida de coerción personal, por un régimen de presentaciones cada quince días; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. MILADYS GUIRA